martes, 1 de julio de 2014

El régimen sancionador aplicable al Reservista Voluntario. Doble vertiente: Disciplinaria y penal.



1. INTRODUCCIÓN: NORMATIVA Y ESTRUCTURA  

Lo primero que veo necesario definir es el concepto de reservista y específicamente reservista voluntario, que tiene su acogida en el art. 122 Ley de la Carrera Militar. 

         Concepto  de reservista: “Son reservistas los españoles que, en aplicación del derecho y deber constitucionales de defender a España, pueden ser llamados a incorporarse a las Fuerzas Armadas para participar en las misiones definidas en la Ley Orgánica 5/2005, de 17 de noviembre, de la Defensa Nacional, en las circunstancias y condiciones que se establecen en esta ley”. Art. 122.1. LCM

         Concepto de reservista voluntario: “Los españoles que habiendo solicitado participar en la correspondiente convocatoria resulten seleccionados y superen los periodos de formación militar, básica y específica, que reglamentariamente se determinen para adquirir tal condición”. Art. 122.2.a) LCM



Como es lógico, y de tal del manera, necesario para el desarrollo de éste trabajo, debemos de señalar la normativa aplicable de manera introductoria y estructurada del tema en cuestión.
Por un lado estaría la Ley 17/1999, de 18 de mayo, de Régimen del Personal de las Fuerzas Armadas, incorpora la figura del Reservista Voluntario situando el régimen jurídico aplicable a la misma. De acuerdo con la previsión contenida en el art. 175.1 de dicho texto normativo, “cuando sean activados y se incorporen a los ejércitos tendrán la condición de militar y estarán sujetos al régimen general de derechos y obligaciones del personal de las Fuerzas Armadas y a las leyes penales y disciplinarias”.
De manera casi idéntica se pronuncia el art. 16.2 del Real Decreto 1691/2003, de 12 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de acceso y régimen de los reservistas voluntarios.
Y, por último, también presenta similar dicción el vigente art. 132.1 de la Ley 39/2007, de 19 de noviembre, de la carrera militar cuando establece que “los reservistas voluntarios tendrán la condición militar siempre que se les active para incorporarse a las Fuerzas Armadas, debiendo cumplir las reglas de comportamiento del militar y estando sujetos a las leyes penales y disciplinarias militares”.
2. LA APLICACIÓN DEL RÉGIMEN SANCIONADOR MILITAR. ANÁLISIS DE LOS ELEMENTOS DETERMINANTES DE LA MISMA.
2.1. ¿Cuándo se entiende que un reservista voluntario está activado?
Según el artículo 131 de la LCM, la misma se produce por dos causas:
a) Al incorporarse a las unidades, centros y organismos del Ministerio de Defensa para los períodos de formación continuada a que se refiere el artículo 127.2 de la misma ley.
b) Al incorporarse para prestar servicio en diferentes unidades, centros y organismos del Ministerio de Defensa, tanto en España como en el extranjero, en las diferentes situaciones contempladas en el art. 123 LCM.
La primera cuestión que surge es si la aplicación del régimen sancionador militar, tanto en su vertiente disciplinaria como penal, es predicable para ambas situaciones de activación o sólo juega para la segunda de las citadas. Ciertamente, nada avala esta última interpretación, aunque debe ponerse de relieve que también es poco enteramente irrelevante estar activado por uno u otro supuesto.
a) Con respecto a los reservistas en períodos de formación continuada, cabe preguntarse si, durante tales periodos, los reservistas tienen una condición equiparable a la de los alumnos para el acceso a militar profesional de tropa y marinería. Así ocurre en relación con los reservistas en formación básica y específica (art. 127.1, segundo párrafo LCM). La inexistencia de una previsión similar al tratar de la formación continuada hace pensar que tal equiparación no se produce en este caso, lo cual es importante de cara a determinadas infracciones cuya autoría va ligada a los alumnos de centros militares.
b) Respecto del segundo supuesto, debe advertirse que el mismo pasa por superar el reconocimiento médico obligatorio y previo a la incorporación a que se refiere el artículo 132.2 LCM. De este modo “quienes presenten alguna limitación psíquica o física circunstancial no podrán pasar a la situación de activados mientras persistan en dichas limitaciones.
2.2. Situaciones dudosas.
a) Formación militar. La normativa prevé tres clases de formación que es preciso separar:
1. Formación militar básica, a realizar en el centro de formación por los aspirantes seleccionados en las correspondientes convocatorias (127.1 LCM).
2. Formación militar específica, que se lleva a cabo posteriormente a la anterior en la Unidad, Centro u Organismo del Ministerio de Defensa a que corresponda la plaza asignada (art. 127.1 LCM). Durante estos periodos los reservistas tienen la misma consideración que los alumnos para el acceso a militar profesional de tropa y marinería (art. 127.1, segundo párrafo LCM).
3. Formación continuada, dirigida a mantener y actualizar  sus conocimientos por medio de programas anuales aprobados por el Subsecretario de Defensa. Dichos programas pueden incluir ejercicios de instrucción y adiestramiento, cursos y seminarios de perfeccionamiento o prácticas (art. 127.2 LCM).
Si acudimos al art. 131 LCM, se refleja que ninguna de las dos primeras fases de formación son las conectadas con la activación del reservista, que queda supeditada a la formación continua del art. 127.2 LCM
b) Suspensión de la activación. El ordenamiento prevé supuestos en que el reservista puede solicitar la suspensión de la activación. Si tal suspensión se produce, no procede la aplicación del régimen sancionador militar.
c) Reservista honorífico. El art. 129.3 LCM prevé que, “finalizado el compromiso adquirido cesará en la condición de reservista voluntario”, adquiriendo el título de reservista honorífico. Sin perjuicio del derecho reconocido a vestir uniforme con sus distintivos en actos castrenses y a portar su tarjeta de identificación de militar, es claro que este tipo de reservistas queda extramuros del régimen sancionador.
3. LAS VERTIENTES DEL RÉGIMEN SANCIONADOR: ÁMBITO PENAL Y ÁMBITO DISCIPLINARIO.
3.1. Preliminar: La discrecionalidad del legislador en el ajuste constitucional de las “opciones y soluciones sancionadoras”.
El régimen sancionador aplicable a los reservistas voluntarios activados presenta las dos vertientes actualmente  existentes en el sistema punitivo militar- la penal y la disciplinaria.
Recurriré a la recapitulación que sobre las distintas tesis aporta LÓPEZ SÁNCHEZ[1]  que dice lo siguiente:

“La problemática (…) de qué comportamientos pertenecen al ámbito penal y cuáles al disciplinario, hunde sus raíces en la polémica existente sobre la naturaleza administrativa o penal del Derecho disciplinario. Un debate caracterizado por la disputa entre dos tesis que parten de la relación que lo disciplinario tiene con el Derecho penal. En primer lugar, la cuantitativa plantea que el Derecho disciplinario es parte del Derecho penal, luego entre ambas esferas no existe más que una diferencia de grado. En segundo lugar, la cualitativa, es partidaria de considerar la total  independencia, incluso dogmática, del Derecho disciplinario respecto del penal, debido, fundamentalmente, a que ambos protegen bienes jurídicos cualitativamente distintos, por tener distinta naturaleza. El Derecho disciplinario tutelaría un interés meramente interno, de nuevo perteneciente al estricto ámbito castrense, y estaría constituido por la relación de servicios existente entre el destinatario del mismo, como miembros de una relación especial de sujeción, y la Administración pública. En definitiva, un enfrentamiento entre lo penal y lo administrativo, entre los principios de legalidad que ambas ramas incorporan, que se resuelve prevaleciendo la tesis administrativa o cualitativa, pero con un proceso de jurisdiccionalización del derecho disciplinario consistente en llevar a las sanciones disciplinarias los principios y garantías penales y al proceso sancionador el control jurisdiccional”.
3.2. Principio “Non Bis in Idem” y su aplicación al régimen sancionador del reservista voluntario.
Relación entre el Principio “non bis in ídem” y la LORDFA
El principio “non bis in ídem”, pese a no estar recogido expresamente en la CE, había sido ya reconocido plenamente por nuestra jurisprudencia como derivación de los principios de legalidad y tipicidad:
“(…) si bien [el principio “non bis in ídem”] no se encuentra recogido expresamente en los arts. 14 a 30 CE, que reconocen los derechos y libertades susceptibles de amparo (art. 53.2 CE y art. 41 LOTC) no por ello cabe silenciar que, como entendieron los parlamentarios en la Comisión de Asuntos Constitucionales y Libertades Públicas del Congreso al prescindir de él en la redacción del art. 9 Anteproyecto de Constitución, va íntimamente unido a los principios de legalidad y tipicidad de las infracciones  recogidos principalmente en el art. 25 CE. Por otro lado, es de señalar que la tendencia de la legislación española reciente, en contra de la legislación anterior, es  la de recoger expresamente el principio de referencia” (STC 2/1981, de 30 de enero) (FJ cuarto).[2]
Este principio encuentra concreción práctica en la subordinación de la actuación sancionadora de la Administración a la verificada por la jurisdicción penal (STC 77/1983, de 3 de octubre[3]). Su plasmación se encuentra en el artículo 4, apartado primero de la LORDFA, cuando dice:
“La iniciación de un procedimiento penal no impedirá la incoación y tramitación de expedientes disciplinarios por los mismos hechos. No obstante, la resolución definitiva del expediente sólo podrá producirse cuando fuese firme la dictada en aquel procedimiento, cuya declaración de hechos probados vinculará a la Administración. Sólo podrá recaer sanción penal y disciplinaria sobre los mismos hechos cuando no hubiere identidad de bien jurídico protegido”.
Principio “Non bis in ídem” y Relaciones de supremacía especial.
Debemos de acudir a la jurisprudencia, la cual ha venido a reconocer que aquella “no siempre imposibilita la sanción de unos mismos hechos por autoridades de distinto orden y que los contemplen, por ello, desde perspectivas diferentes” (STC 159/1985, de 27 de noviembre[4]). Así ocurre en el caso de imposición de sanciones en el ámbito de las relaciones de supremacía especial donde tal duplicidad se ha justificado con base en los diferentes bienes jurídicos protegidos (STC 94/1986, de 8 de julio[5]).
Para que pueda entenderse constitucionalmente admisible la imposición de una doble sanción no basta la simple existencia de una dualidad de normas ni es suficiente la mera concurrencia de una relación de sujeción especial, siendo “indispensable, además, que el interés jurídicamente protegido sea distinto y que la sanción sea proporcionada a esa protección”.
Esta misma previsión se encuentra en el art. 4 LORDFA, que en su apartado primero in fine señala: “Sólo podrá recaer sanción penal y disciplinaria sobre los mismos hechos cuando no hubiere identidad de bien jurídico protegido”.
La STC 334/2005, de 20 de diciembre[6],  dictada con ocasión de un recurso de amparo formulado por la representación de un militar a quien se imputa una doble sanción- los sintetiza perfectamente en los siguientes términos:
“(…) el núcleo esencial de la garantía material del “non bis in ídem” reside en impedir el exceso punitivo en cuanto sanción no prevista legalmente. De tal modo que no cabe apreciar una reiteración punitiva constitucionalmente proscrita cuando, aun partiéndose de la existencia de la imposición de una doble sanción en supuestos de identidad de sujeto, hecho y fundamento, en la ulterior resolución sancionadora se procede a descontar y evitar todos los efectos negativos anulados a la previa resolución sancionadora, ya que, desde la estricta dimensión material, el descontar dichos efectos provoca que en el caso concreto no concurra una sanción desproporcionada. Igualmente en la citada STC 2/2003 también hemos reiterado, desde la perspectiva procesal del principio “non bis in ídem”, que “la interdicción constitucional de apertura o reanudación de un procedimiento sancionador cuando se ha dictado una resolución sancionadora firme, no se extiende a cualesquiera procedimientos sancionadores, sino tan sólo respecto de aquellos que, tanto en atención a las características del procedimiento – su grado de complejidad- como a las de la sanción que sea posible imponer en él- su naturaleza y magnitud- pueden equipararse a un proceso penal, a los efectos de entender que el sometido a un procedimiento sancionador de tales características se encuentra en una situación de sujeción al procedimiento tan gravosa y como la de quien se haya sometido a un procedimiento penal”, de tal modo que, cuando la sencillez del procedimiento administrativo sancionador y de la propia infracción administrativa, y la naturaleza y entidad de las sanciones impuestas, impidan equiparar el expediente administrativo sancionador sustanciado a un proceso penal, no cabe apreciar la vulneración del derecho a no ser sometido a un nuevo procedimiento sancionador”.

4. EL RÉGIMEN DISCIPLINARIO.
4.1. Las conductas tipificadas como infracción
Tal y como indicó la STC 47/1987, de 7 de abril[7], el art. 25.1 CE- “nadie puede ser condenado o sancionado por acciones y omisiones que en el momento  de producirse no constituyan delito, falta o infracción administrativa, según la legislación vigente en aquel momento”- comprende una doble garantía:
a) “De orden material y alcance absoluto”, traducida en “la imperiosa exigencia de predeterminación normativa de las conductas ilícitas y de las sanciones correspondientes”.
b) De carácter formal, referida “al rango necesario de las normas tipificadoras de aquellas conductas y reguladoras de estas sanciones, por cuanto (…) el término “legislación vigente” contenido en dicho art. 25.1 es expresivo de una reserva de Ley en materia sancionadora”.
a) Tipificaciones basadas en elementos genéricos o indeterminados. La jurisprudencia constitucional no considera infringido el principio de tipicidad “en los supuestos en que la definición del tipo incorpore conceptos cuya delimitación permita un margen de apreciación, máxime en aquellos supuestos en que los mismos responden a la protección de bienes jurídicos reconocidos en el contexto internacional en el que se inserta nuestra Constitución de acuerdo con el art. 10.2 y en supuestos en que la concreción de tales bienes es dinámica y evolutiva, y puede ser distinta según el tiempo y el país de que se trate” (STC 62/1982, de 15 de octubre[8])
 b) Tipificaciones residuales y por remisión. Nos referimos en este caso a la frecuente tipificación de infracciones leves con base en el “incumplimiento de las obligaciones y vulneración de las prohibiciones” establecidas legalmente. Estos supuestos tampoco suelen recibir reproche constitucional alguno por entenderse que “siendo como una norma residual y de remisión, la delimitación concreta de las conducta sancionables corresponderá a las reglas remitidas, configuradoras de las “obligaciones” y “prohibiciones” cuya conculcación dará lugar a la infracción” (STC 341/1993, de 18 de noviembre[9])
5. SISTEMATIZACIÓN DE LAS INFRACCIONES TIPIFICADAS.
5. 1. Sistematización de las infracciones.
Para la sistematización de las infracciones tipificadas y su estructura, haremos uso de la forma ya plasmada por la profesora Dra. Burzaco Samper[10]:

A) Infracciones relativas al cumplimiento del servicio.
Infracciones graves (art. 8 LORDFA):
1. Dejar de observar por negligencia y en tiempo de paz una orden recibida, causando daño o riesgo para el servicio.
2. Incumplir los deberes militares propios del destino o puesto que se desempeñe cuando no constituya infracción más grave o delito.
3. Incumplir un deber militar por temor a un riesgo personal.
6. Incumplir las obligaciones del centinela o de otro servicio de armas, transmisiones o guardia de seguridad, en tiempo de paz, siempre que no se causare grave daño para el servicio.
7. Abandonar, en tiempo de paz, un servicio o guardia distintos de los incluidos en el apartado anterior o colocarse en estado de no poder cumplirlos.
14. Prevalerse del empleo para coartar o impedir a cualquier militar que se encuentre de servicio el cumplimiento de las órdenes relativas al mismo.
16. Ordenar la ejecución de prestaciones de tipo personal ajenas al servicio.
19. Promover o tomar parte en alteraciones del buen orden en el curso de actividades militares o en acuartelamientos, bases, buques, aeronaves o establecimientos militares, cuando causen perjuicio al servicio.
27. La ausencia injustificada del destino en un plazo de veinticuatro horas a tres días de los militares profesionales y de cinco a quince días de los militares de reemplazo. El plazo se computará de momento a momento, siendo el inicial aquel en que el militar debía estar presente en el destino.
28. La ausencia injustificada de los alumnos del centro docente militar de formación y otros centros de formación, sin autorización, en el plazo de cinco a quince días. El plazo se computará de momento a momento, siendo el inicial aquél en que el alumno debía estar presente en el centro.
29. Dejar de prestar servicio, amparándose en una supuesta enfermedad o prolongando injustificadamente la baja para el mismo, cuando no constituya infracción más grave o delito.
35. No resolver en los plazos legales los recursos interpuestos ante sanciones impuestas por la comisión de faltas leves.
Infracciones leves (art. 7 LORDFA):
1. La negligencia en el cumplimiento de las obligaciones del destino o puesto y la falta de interés en la instrucción o preparación personal.
2. La inexactitud en el cumplimiento de las órdenes recibidas y de las normas de régimen interior.
3. La inexactitud en el cumplimiento de las normas sobre seguridad militar en materia de obligada reserva.
4. La inexactitud en el cumplimiento de las obligaciones de un servicio de armas o guardia de seguridad.
9. La falta de puntualidad en los actos de servicio y las ausencias injustificadas de los mismos si no constituyeran infracción más grave.
10. La ausencia injustificada del destino por un plazo inferior a veinticuatro horas de los militares profesionales y a cinco días de los militares de reemplazo. El plazo se computará de momento a momento, siendo el inicial aquel en que el militar debía estar presente en el destino.
11. La ausencia injustificada de los alumnos del centro docente militar de formación, y otros centros de formación, por un plazo inferior a cinco días. El plazo se computará de momento a momento, siendo el inicial aquel en que el alumno debía estar presente en el centro.
15. La inexactitud o descuido en la tramitación reglamentaria de las reclamaciones o peticiones formuladas por subordinados.
33. Auxiliar o encubrir al autor de una falta grave disciplinaria.
De modo paralelo a lo que ocurre en el CPM- que dicta un apreciable número de artículos a la tipificación de los delitos contra los deberes del servicio(107 a 179 CPM), una parte importante de los tipos infractores contenidos en los arts. 7 y 8 LORDFA tienen como bien jurídico protegido más directo el cumplimiento de aquellos. De esta forma y de manera simplificada debemos señalar lo siguiente:
a) Desde una perspectiva puramente terminológica, debemos señalar que por “actos de servicio” se entiende “todos los que tengan relación con las funciones que corresponden a cada militar en el cumplimiento de sus específicos cometidos, y que legalmente les corresponde “ (art. 15 CPM).
Por su parte, son “actos de servicio de armas”, “todos los que requieren para su ejecución el uso manejo o empleo de armas, cualquiera que sea su naturaleza” Art. 16 CPM
b) De acuerdo con criterios jurisprudenciales las referencias a las obligaciones del destino conforman un tipo sancionador en blanco cuya concurrencia requiere: 1) que se precise la obligación concretamente incumplida; 2) que se trate de comportamientos negligentes, entendiendo por tales “las actuaciones u omisiones no conformes a Derecho que vienen a significar descuido o falta de aplicación, falta de actividad o del cuidado necesario”. Se castiga así “el incumplimiento culposo de deberes objetivos de cuidado de carácter legal” (STS de 18 de diciembre de 2006[11], FJ Primero)

B)  El consumo de drogas y bebidas alcohólicas.
Infracciones graves (art. 8 LORDFA):
8. Consumir bebidas alcohólicas en acto de servicio de armas o portándolas, y consentir o tolerar tal conducta, cuando no constituya infracción más grave o delito.
9. La introducción, tenencia y consumo de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas en acuartelamientos, bases, buques, aeronaves, establecimientos o cualesquiera lugares militares, y en campamentos y zonas de ejercicios, o consentir o tolerar tales conductas, y, asimismo, el consumo de las citadas sustancias fuera de dichos buques, aeronaves y lugares militares, cuando se realice vistiendo uniforme o públicamente cuando afecte a la imagen de la Institución Militar, siempre que estas conductas no constituyan infracción más grave o delito.
Infracciones leves (art. 7 LORDFA):
23. Embriagarse vistiendo uniforme o públicamente cuando afecte a la imagen de la Institución Militar, o en acuartelamientos, bases, buques, aeronaves o establecimientos militares, y en campamentos y zonas de ejercicios, cuando no constituya infracción más grave.
24. Consumir bebidas alcohólicas durante el servicio o con ocasión del mismo, y consentir o tolerar tal conducta, cuando no constituya infracción más grave o delito.
25. El juego dentro de los recintos militares, siempre que no constituya un mero pasatiempo o recreo.
Indudablemente las infracciones aquí reseñadas guardan una estrecha relación con el cumplimiento cabal del servicio como bien jurídico protegido, aunque tampoco es ajeno a las mismas el respeto a la imagen de las Fuerzas Armadas.
En todo caso, y como manifiesta la Exposición de Motivos LORDFA, la inclusión de estos tipos encuentra su base en la trascendencia y reproche social de tales conductas – singularmente, el consumo de drogas-. Curiosamente, dicha EM señala que se sancionan como falta leve “los actos episódicos  de consumo de bebidas alcohólicas, y como falta grave estos mismos supuestos cuando son en servicio de armas o portando éstas”.
C) Infracciones referidas al ejercicio de autoridad y a la relación jerárquica de subordinación. La disciplina militar.
Infracción graves (art. 8 LORDFA):
4. Incurrir en negligencia en la preparación, instrucción y adiestramiento de las fuerzas o personal subordinado.
13. Excederse arbitrariamente en el ejercicio de la autoridad o mando, sin causar perjuicio grave al subordinado o al servicio.
18. Hacer reclamaciones, peticiones o manifestaciones contrarias a la disciplina o basadas en aseveraciones falsas; realizarlas a través de los medios de comunicación social o formularlas con carácter colectivo.
20. La falta de subordinación, cuando no constituya delito.
21. Los actos con tendencia a ofender de obra a la Policía Militar en su función de agentes de la autoridad.
22. Realizar acciones que supongan vejación o menosprecio a subordinados o compañeros, dejar de auxiliar al compañero en peligro o llevar a cabo acciones u omisiones contrarias a la dignidad militar susceptibles de producir descrédito o menosprecio de las Fuerzas Armadas.
25. Promover o participar en discusiones que susciten antagonismo entre los distintos Ejércitos y Cuerpos de las Fuerzas Armadas, o de naturaleza militar.
26. Ocultar o alterar ante autoridades o superiores el verdadero nombre, circunstancia o destino o hacer uso de documento que no corresponda al interesado.
36. Quebrantar una sanción o medida preventiva disciplinaria o facilitar su incumplimiento.
Infracciones leves (art. 7 LORDFA):
8. Las manifestaciones de tibieza o disgusto en el servicio y las murmuraciones contra el mismo, las órdenes del mando o de otros militares, así como tolerar dichas conductas en las fuerzas o personal subordinados.
12. La falta de respeto a superiores y, en especial, las razones descompuestas o réplicas desatentas a los mismos.
13. La irrespetuosidad o la leve desobediencia a órdenes de la Policía Militar en su función de agentes de la autoridad.
14. Hacer reclamaciones o peticiones en forma o términos irrespetuosos o prescindiendo de los cauces reglados.
16. Corregir a un subordinado de forma desconsiderada.
17. Ofender a un subordinado o compañero con acciones o palabras indecorosas o indignas.
18. Invadir sin razón justificada las competencias atribuidas reglamentariamente a los subordinados y la tolerancia ante tales conductas.
19. Contraer deudas injustificadas con subordinados.
20. La omisión de saludo a un superior, el no devolverlo a un igual o inferior y el inexacto cumplimiento de las normas que lo regulan.
21. Promover o tomar parte en alteraciones del buen orden que, sin afectar al interés del servicio, se realicen en el curso de actividades militares, o en acuartelamientos, bases, buques, aeronaves o establecimientos militares.
22. Las riñas o altercados entre compañeros.
Según establece el art. 8 ROFAS, “la disciplina, factor de cohesión que obliga a mandar con responsabilidad y a obedecer lo mandado, será practicada y exigida en las Fuerzas Armadas como norma de actuación. Tiene su expresión colectiva en el acatamiento a la Constitución y su manifestación individual en el cumplimiento de las órdenes recibidas”.
La centralidad de la disciplina  como bien jurídico protegido- tanto en el ámbito disciplinario (adjetivo es suficientemente elocuente) como en el penal – está fuera de toda duda. Sin embargo, dicho valor, a la luz de los postulados constitucionales, ha cobrado una nueva dimensión en parte distinta de la existente hasta épocas no muy lejanas.
D) Infracción de normas sobre armamento, material, equipo y normas de uso de las instalaciones.
Infracciones graves (art. 8 LORDFA):
5. La inobservancia grave de las normas reglamentarias relativas al armamento, material y equipo, así como su mal uso.
Infracciones leves (art. 7 LORDFA):
5. El descuido en la conservación del armamento, material y equipo.
E) Infracciones relativas a la libertad sexual
Faltas graves (art. 8 LORDFA):
23. Realizar actos que afecten a la libertad sexual de las personas cuando el acto no constituya infracción más grave o delito.
F) Infracciones relativas a la seguridad militar
Faltas graves (art. 8 LORDFA):
10. Incumplir las normas de obligada reserva sobre asuntos del servicio, sin causar perjuicio grave a la seguridad militar.
11. Divulgar información que pueda afectar a la debida protección de la seguridad o de la defensa nacional o publicar datos que sólo puedan ser conocidos en razón del destino o cargo en las Fuerzas Armadas, cuando no constituya delito.
12. Ocasionar o no impedir actos que supongan riesgo para la seguridad de una Fuerza o Unidad militar.
G) Infracciones contra el decoro o la dignidad militar
Faltas graves (art. 8 LORDFA):
24. Mantener relaciones sexuales en acuartelamientos, bases, buques, aeronaves y demás establecimientos militares cuando, por la forma y circunstancias en que se lleven a cabo, o por su trascendencia, atenten contra la dignidad militar.
Faltas leves (art. 7 LORDFA):
6. El descuido en el aseo personal y la infracción de las normas que regulan la uniformidad.
7. Ostentar insignias, condecoraciones u otros distintivos militares o civiles sin estar autorizado para ello.
26. Acudir de uniforme a lugares o establecimientos incompatibles con la condición militar, comportarse de forma escandalosa y realizar actos contrarios al decoro exigible a los miembros de las Fuerzas Armadas.
H) Infracciones contra la propiedad o la Hacienda
Faltas graves (art. 8 LORDFA):
15. Utilizar para usos particulares medios o recursos de carácter oficial o facilitarlos a un tercero, todo ello cuando no constituya delito.
30. Destruir, abandonar, deteriorar o sustraer caudales, material o efectos de carácter oficial cuando por su cuantía no constituya delito, adquirir o poseer dicho material o efectos con conocimiento de su ilícita procedencia o facilitarlos a terceros.
Faltas leves (art. 7 LORDFA):
27. Deteriorar material o efectos de carácter oficial, de escasa entidad; adquirir o poseer dicho material o efectos con conocimiento de su ilícita procedencia o facilitarlos a terceros.
28. La sustracción de escasa cuantía y los daños leves en las cosas realizados en acuartelamientos, bases, buques, aeronaves o establecimientos militares, o en acto de servicio, cuando no constituya infracción más grave o delito.
Puede que alguna de las palabras planté dificultades interpretativas. Nos referimos en concreto al término “efecto” y a la eventual inclusión en el mismo del dinero o numerario de la Hacienda, cuestión que la STS de 25 de septiembre[12], resolvió nítidamente con base a una interpretación que aunaba elementos de diversa índole:
“El término “efectos” que se emplea en dicho artículo 195 del Código Penal Militar comprende también el dinero metálico y, en consecuencia, que el objeto del delito tipificado en ese precepto, cuya indebida aplicación se denuncia, viene constituido por cualquier numerario, fondo o bien susceptible de evaluación económica, de tal manera que la expresión “equipo reglamentario, materiales o efectos que tenga el militar bajo su custodia o responsabilidad por razón de su cargo o destino” que emplea el legislador, ha de ser interpretada en el sentido de incluir la totalidad de los bienes de Hacienda en el ámbito militar susceptibles de tal evaluación, paralelamente a como la Sala Segunda ha interpretado la expresión caudales o efectos que se recoge en la descripción del delito de malversación del Código Penal ordinario, que integra todo capital, hacienda, patrimonio, fondo, cosa o bien de cualquier condición, fungible o no y susceptible de apreciación económica o valor, con tal de que pertenezcan dominicalmente al erario público. En el ámbito castrense lo determinante es su adscripción a los Ejércitos o Institutos Armados de naturaleza militar, lo que permite, sin mengua de aquella unidad de Hacienda a que aludimos, la tipificación de los hechos como delito militar” (FJ Duodécimo).

I) Infracciones contra los deberes cívicos o políticos del militar.
Faltas graves (art. 8 LORDFA):
17. Impedir, dificultar o limitar a otro militar el libre ejercicio de los derechos que tenga legalmente reconocidos, cuando no constituya delito, así como interceptar o devolver a su origen, sin darles el debido curso reglamentario, las reclamaciones o peticiones formuladas por subordinados.
31. El incumplimiento de las normas sobre incompatibilidades.
32. Emitir o tolerar manifiesta y públicamente expresiones contrarias, realizar actos irrespetuosos o adoptar actitud de menosprecio contra la Constitución, la Corona y demás órganos, instituciones o poderes o las personas y autoridades que las encarnan, la Bandera, Escudo e Himno nacionales y de las demás instituciones representativas, así como contra los representantes de otras naciones, las Fuerzas Armadas y los Cuerpos que las componen y otros institutos o cuerpos de naturaleza militar; así como sus mandos y autoridades militares cuando no constituyan infracción más grave o delito.
33. Participar en reuniones clandestinas, cuando no constituya delito.
34. Sin haber solicitado previamente el pase a la situación legalmente establecida, estar afiliado a alguna organización política o sindical, asistir de uniforme o haciendo uso de la condición militar a cualquier reunión pública o manifestación si tienen carácter político o sindical, ejercer cargos de carácter político o sindical o aceptar candidaturas para ellos con las excepciones establecidas por las leyes.
Los militares de reemplazo deberán cumplir su obligación de respetar el principio de neutralidad política en los términos señalados por la Ley, sin perjuicio de que, fuera de los recintos, acuartelamientos, buques, bases, aeronaves y demás establecimientos militares, sin vestir uniforme, y durante el tiempo en que no estén obligados a permanecer y pernoctar en los mismos, puedan realizar las actividades, políticas o sindicales, que deriven de su adscripción de una u otra índole, y siempre que las mismas no se lleven a cabo en relación, directa o indirecta, con sus compañeros o sus superiores, ni incidan, directa o indirectamente, en actos relacionados con el servicio, ni con las Fuerzas Armadas, su organización, estructura y misiones.
Faltas leves (art. 7 LORDFA):
29. Emitir o tolerar expresiones contrarias, realizar actos levemente irrespetuosos o adoptar actitud de menosprecio contra la Constitución, la Corona y demás órganos, instituciones y poderes o las personas y autoridades que las encarnan, la Bandera, Escudo e Himno nacionales y de las demás instituciones representativas, así como contra los representantes de otras naciones, las Fuerzas Armadas y los Cuerpos que las componen y otros institutos o cuerpos de naturaleza militar, así como sus mandos y autoridades militares cuando no constituyan infracción más grave o delito.
30. El trato incorrecto con la población civil en el desempeño de funciones militares.
31. Expresar públicamente opiniones que supongan infracción del deber de neutralidad en relación con las diversas opciones políticas o sindicales o que afecten al debido respeto a decisiones de Tribunales de Justicia.
32. Prestar colaboración a organizaciones políticas o sindicales, sin haber solicitado previamente el pase a la situación legalmente establecida. Los militares de reemplazo deberán cumplir su obligación de respetar el principio de neutralidad política en los términos señalados por la Ley, sin perjuicio de que, fuera de los recintos, acuartelamientos, buques, bases, aeronaves y demás establecimientos militares, sin vestir uniforme, y durante el tiempo en que no estén obligados a permanecer y pernoctar en los mismos, puedan realizar las actividades, políticas o sindicales, que deriven de su adscripción de una u otra índole, y siempre que las mismas no se lleven a cabo en relación, directa o indirecta, con sus compañeros o sus superiores, ni incidan, directa o indirectamente, en actos relacionados con el servicio, ni con las Fuerzas Armadas, su organización, estructura y misiones.
Señalar que en el tema de los límites de la libertad de expresión aplicable a los militares ha jugado un papel esencial la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos. Da cumplida cuenta de ello la STS de 4 de febrero de 2008[13], que con prolija cita de Sentencias de aquel Tribunal, puntualiza una serie de cuestiones de indudable relevancia: la voluntariedad del ingreso y el respeto a los principios de neutralidad política y de jerarquía:
“El argumento de la voluntariedad del ingreso en las Fuerzas Armadas, sometido en la actualidad a fuertes críticas, ha sido utilizado por el TEDH en el caso Kalaç contra Turquía de 1 de julio de 1997.
Por otra parte, la limitación de los derechos de los militares responde, además, a dos principios básicos:
a) la conveniente despolitización del Ejército.
b) La necesidad de mantener la disciplina y el principio de jerarquía que, tratándose de las Fuerzas Armadas, resultan a todas luces imprescindibles, en palabras del Tribunal Constitucional y de esta propia Sala.
Así, el principio de neutralidad política aparece claramente expresado en la STEDH de 20 de mayo de 1999, caso Rekvenyi contra Hungría y el de la disciplina, entre otras, en la conocida sentencia Engel y otros contra Países Bajos, posteriormente desarrollada y ampliada en el caso Larissis y otros contra Grecia, de 24 de febrero de 1998, donde entre otras cosas se considera a esta estructura jerárquica como propia de la condición militar” (FJ Tercero).
La necesidad de conciliar la protección de la disciplina y la neutralidad política, de un lado, y el debido respeto al derecho a la libertad de expresión del que gozan los militares obliga a precisar los casos en que este derecho está limitado, lo que lleva a la doctrina  sentada por el TEDH y que el TS reproduce y sintetiza en los siguientes términos:
“Ha quedado establecido que el Convenio es válido en principio para los miembros de las Fuerzas Armadas y no solamente para los civiles. Al interpretar y aplicar las normas de dicho texto…el Tribunal debe estar atento a las particularidades de la condición militar y a sus consecuencias en la situación de los miembros de las Fuerzas Armadas. Recuerda a este respecto que el art. 10 no se detiene a las puertas de los cuarteles. Es válido tanto para los militares como para las demás personas dependientes de la jurisdicción de los Estados contratantes. Sin embargo, como ya dijo el Tribunal, el Estado debe poder restringir la libertad de expresión allá donde exista  una amenaza real para la disciplina militar, no concibiéndose el funcionamiento eficaz de un ejército sin unas normas jurídicas destinadas a impedir que se socave dicha disciplina.
Las autoridades internas no pueden, sin embargo, basarse en tales normas para obstaculizar la manifestación de opiniones incluso cuando sean dirigidas contra el Ejército como institución (sentencias Engel y otros, pg. 23 ap. 54, Verinigung demokratischer Soldaten Österreichs y Gubi vs Australia de 19 de diciembre de 1994, serie A núm. 302 pg. 17ap. 36 y Grigoriades vs Grecia de 25 de noviembre de 1997, repertorio de sentencias y resoluciones 1997-VII, pags. 2589-2590, ap.45).
A tenor de dicha doctrina, sólo cabe limitar el derecho de expresión de los militares cuando exista una “necesidad social imperiosa”, lo que ocurrirá allí donde pueda tener lugar una amenaza real para la disciplina y la cohesión interna de las Fuerzas Armadas” (FJ Cuarto).
Cambiando de asunto, en cuanto a la infracción grave contemplada en el art. 8.31 LORDFA, simplemente poner de relieve que en relación con los reservistas ha de tenerse en cuenta la previsión del art. 125.5 LCM: “La condición de reservista voluntario se considerará actividad exceptuada del régimen de incompatibilidades del personal al servicio de las Administraciones Públicas”.
5.2 La reincidencia.
En el art. 8 LORDFA se erige en el elemento determinante de uno de los tipos; me refiero concretamente al recogido en el núm. 37, con el siguiente tenor literal:
“Cometer falta leve, teniendo anotadas y no canceladas al menos 3 faltas sancionadas con arresto”.
Este estilo de tipificación puede planear recelos en cuanto parece encerrar cierta desproporción intrínseca: no en vano, estamos ante una fórmula de “infracción leve + reincidencia = infracción grave”.
A ello hay que sumarle que las garantías del procedimiento por infracciones leves se hallan de algún modo recortadas, razón que, precisamente, sirve para fundamentar algunas opiniones doctrinales sobre la necesidad de dar el procedimiento oral las debidas salvaguardas[14].

5.3 Sanciones disciplinarias
Las competencias para la imposición de sanciones.
a) Criterios
Las previsiones de los arts. 26 a 43 LORDFA se estructuran formalmente en una serie de reglas generales que se acompañan, en preceptos que le siguen, con la pertinente concreción de las autoridades con potestad para imponer sanciones. Me remito a dichos artículos. Dicha potestad se atribuye conforme a dos criterios que actúan con carácter complementario:
a) La condición del sancionado, en la medida en que la autoridad sancionadora extiende su competencia a los militares de determinada categoría.
b) Los tipos de sanción que cada autoridad puede imponer en función de la también distinta naturaleza – grave o leve- de las infracciones.
En la aplicación de estos criterios, y ya en cuanto a los reservistas voluntarios, ha de tenerse en cuenta que éstos “tendrán inicialmente los empleos de alférez, sargento y soldado, según la categoría a la que hayan accedido en la correspondiente convocatoria de plazas”, quedando a determinación reglamentaria la forma de ascender a empleos superiores (art. 128 LCM).
b) Sobre el vicio de la incompetencia.
Tal y como especifica la STS de 3 de febrero de 2005[15], “cualquier resolución sancionadora para no incurrir en vicio de nulidad o anulabilidad por incompetencia debe reunir los siguientes requisitos:
“a) Competencia abstracta o genérica del órgano sancionador, que existirá cuando éste se encuentre incluido en la enumeración taxativa y excluyente efectuada por el art. 27 LORDFA
b) Competencia concreta y actual de dicho Mando, que se le atribuye legalmente por estar el sancionado directamente a sus órdenes en aplicación de un doble criterio, a la vez jerárquico y funcional: atribución ésta, por otra parte, imprescindible en organizaciones jerarquizadas como la Guardia Civil o las Fuerzas Armadas.
c) Imposición de la sanción dentro de los límites legalmente establecidos”.
Ni siquiera lo ostensible de la incompetencia en un dato definitivo para concluir la nulidad radical de la correspondiente resolución sancionadora. Así lo afirma la STS de 17 de mayo de 2004[16], que apunta:
“…lo manifiesto de la incompetencia no resulta determinante de la nulidad insubsanable (…), sino el que precisamente aquella incida u opere en razón de la materia o del territorio, especificación introducida por la Ley 30/1992 (art. 62.1 b) respecto de la regulación que se hacía en el art. 47.1 a( de la anterior Ley de Procedimiento Administrativo (…), comprensiva también de la incompetencia jerárquica que fue paulatinamente descartada por la Jurisprudencia (vid. STS Sala 3ª 23-03-1984; 12-12-1986; 10-03-1987 y 22-03-1988).
De manera que la falta de competencia meramente jerárquica, aunque ésta sea manifiesta, no conduce a la nulidad radical que se pretende, o dicho de otro modo, la invalidez que en tal caso afecta al acto de que se trata entra dentro de la categoría de la mera anulabilidad, convalidable en los términos del art. 67.1 Ley 30/1992 por quien tenga la competencia de que carecía el autor de la resolución defectuosa; que es justamente la situación a que se dio lugar mediante la actuación sanadora del mando que conoció de la alzada, cuya competencia está fuera de duda” (FJ Tercero).
5.4 Tipología de las sanciones y su contenido. Especial mención a la naturaleza de la sanción de arresto.
Lo regulan los artículos comprendidos entre el 11 y 16 LORDFA.
Represión. Reprobación expresa que por escrito dirige el superior al subordinado.
Privación de salida. Permanencia del sancionado en su Unidad, acuartelamiento, base, buque o establecimiento, fuera de las horas de servicio, con supresión de salidas hasta 8 días como máximo.
Arresto de 1 a 30 días. Restricción de libertad del sancionado, que implica su permanencia, por el tiempo que dure su arresto, en su domicilio o en el lugar de la Unidad, acuartelamiento, base, buque o establecimiento que se señale. El sancionado participará en las actividades de la Unidad, permaneciendo en los lugares señalados el resto del tiempo.
Arresto de 1 mes y 1 día a 2 meses. Privación de libertad del sancionado y su internamiento en un establecimiento disciplinario militar durante el tiempo por el que se imponga. El militar sancionado no participará en las actividades de la Unidad durante el tiempo de este arresto.
Pérdida de destino. Cese en el destino que ocupa el infractor, quien durante 2 años no podrá solicitar nuevo destino en la Unidad, localidad o demarcación territorial específica de los Ejércitos a la que pertenecía cuando fue sancionado.
Baja en el centro docente militar. Pérdida de la condición de alumno del centro y la del empleo militar que hubiere alcanzado con carácter eventual sin perjuicio de la condición militar que tuviera antes de ser nombrado alumno.
Dos consideraciones:
a) La represión incluye únicamente la reprobación expresa y por escrito. No así la amonestación verbal que va ligada al ejercicio de mando, y para el mejor cumplimiento de sus obligaciones y del servicio.
b) L naturaleza del arresto ha planteado cierta controversia, resuelta por el Tribunal Constitucional. La STC 31/1985, de 5 de marzo[17], zanja sin ambages que “El arresto domiciliario es una situación privativa de libertad, aun cuando se imponga “ sin perjuicio del servicio””” (FJ Tercero B).
5.5 El principio de tipicidad y figuras afines a las sanciones. La pérdida de la condición de reservista como no-sanción.
Nos encontramos con determinadas situaciones o figuras, cuyos perfiles pueden provocar la duda sobre su auténtica naturaleza jurídica. Entre ellas despunta la pérdida de la condición de reservista que se contempla para los siguientes casos:
a) Incumplimiento de la obligación de presentarse tras ser llamado para su incorporación. Según prevé el art. 123.6 LCM, al reservista en cuestión “se le abrirá un expediente para verificar las causas de incumplimiento” de modo que si del resultado de aquel “ se aprecie la inexistencia  de causa justificada perderá su condición de reservista y podrá dar lugar a la adopción de otras medidas que se fijarán reglamentariamente”.
b) Resolución del compromiso, regulada en el art. 23 RDRV y entre cuyas causas se cita el supuesto mencionado en el apartad anterior. De entre la lista de circunstancias que permiten dicha resolución del compromiso con la consiguiente pérdida de la condición de reservista voluntario, debemos destacar la citada en la letra b)- “Condena por delito doloso o pena incompatible con la incorporación para prestar servicio en unidad, centro u organismo del Ministerio de Defensa”.
Parece que el supuesto no hace referencia a la comisión de infracciones penales durante el periodo de activación, puesto que en caso contrario poso sentido tendría aludir a condena “incompatible con la incorporación”.
6. PROCEDIMIENTO SANCIONADOR.
6.1 La información previa.
Es pauta común a los procedimientos administrativos sancionadores la posibilidad de que, con anterioridad a la apertura del expediente disciplinario, se acuerde una información previa tendente al esclarecimiento de los hechos (art. 44.2 LORDFA). Se trata de actuaciones preliminares normalmente orientadas a determinar los hechos susceptibles de infracción, la identificación de los responsables y las circunstancias relevantes que pudieran concurrir.
6.2 Plazos (art. 48 LORDFA)
Cuando los plazos se señalen por días. Se entiende que son hábiles. Exclusión de los domingos y declarados festivos.
Cuando se exprese en meses o años. Computo de fecha a fecha. Cuando en el mes de vencimiento no hubiera día equivalente a aquel en el que se comienza el cómputo se entiende que el plazo expira el último día del mes.
Cuando el último día del plazo sea inhábil. El plazo se entiende prorrogado al primer día hábil siguiente.

Los inicios del cómputo.
Plazos expresados en días. Computo a partir del día siguiente a aquel en el que tenga lugar la notificación o publicación del acto de que se trate.
En otro caso. A partir del día de la notificación o publicación del correspondiente acto, salvo que en él se disponga otra cosa.
6.3 Procedimiento en faltas leves
Estamos ante un procedimiento preferentemente oral, en el que la autoridad con competencia sancionadora “verificará la exactitud de los hechos, oirá al presunto infractor en relación con los mismos, comprobará si están tipificados en alguno de los apartados del art. 7 LORDFA y, si procede, graduará e impondrá la sanción correspondiente, ateniéndose a las circunstancias concurrentes en el hecho y en el infractor”.
6.4 Procedimiento en faltas graves.
Aspectos importantes.
a) Las medidas cautelares previstas en el art. 55 LORDFA.
El art. 55 LORDFA, dentro de la regulación del procedimiento para faltas graves, contempla la posibilidad de adoptar medidas de carácter preventivo  tendentes al rápido restablecimiento de la disciplina. Tales medidas son:
-          Arresto preventivo del presunto infractor en un establecimiento disciplinario militar o en el lugar que se designe, no pudiendo permanecer en esta situación más de un mes, que le será computado en el cumplimiento de la sanción que eventualmente se imponga.
-          Cese en las funciones habituales del presunto infractor por tiempo no superior a 3 meses.
b) El plazo de caducidad del art. 63 LORDFA.
El art. 63.1 LORDFA establece que “dentro de los 15 días a contar desde el siguiente al de la notificación de la resolución por la que se imponga una sanción por falta leve, la autoridad disciplinaria ordenará, si a su juicio los hechos sancionados pudieran ser constitutivos de una falta grave (…), la apertura del procedimiento correspondiente, o dará parte a la autoridad competente para ello”.
Este precepto planteó problemas de interpretación que requirieron de fijación de doctrina jurisprudencial por STS de 25 de febrero de 2002[18], que se pronunció en los siguientes términos:
“1º.- La prerrogativa de los artículos 63 de la LO 8/1998 (…) ha de ejercitarse por la Autoridad disciplinaria dentro de los quince días hábiles a contar desde el siguiente al de la notificación de la resolución por la que se imponga la sanción por falta leve. En dicho plazo, que es de caducidad, se iniciará el procedimiento correspondiente y también el mismo plazo e iniciarán los trámites  de notificación al expedientado de la resolución.
2º.- De conformidad con el artículo 58 de la Ley 30/1992, la notificación de la apertura del procedimiento a que se refiere el apartado anterior deberá ser cursada y fehacientemente practicada al interesado, con constancia de la fecha, en el plazo de diez días hábiles que se contarán a partir del día de la resolución que ha debido adoptarse en el plazo del apartado anterior previsto para la adopción de la resolución e iniciación de las actuaciones y de la diligencia de notificación, conforme al artículo 63 de la LODFA, entendiendo que este plazo de diez días es asi mismo de caducidad para la eficacia de la resolución; caducidad  ésta que deberá entenderse producida salvo, excepcionalmente, en casos en que la notificación se haya podido retrasar por fuerza mayor o como consecuencia de la conducta del propio interesado, supuestos en los que, acreditadas y comprobadas tales circunstancias, podrá entenderse que no se produce el mencionado efecto de la caducidad exclusivamente por el tiempo en que dichas razones excepcionales han provocado la dilación o demora “ (FJ 1º).
7. PRINCIPIO DE PRESCRIPCIÓN
7.1. Introducción.
Dice la STC 157/1990, de 18 de octubre[19], que “la institución de la prescripción, en general, encuentra su propia justificación constitucional en el principio de seguridad jurídica consagrado de manera expresa en el art. 9.3 CE, puesto que en la prescripción existe un equilibrio entre las exigencias de la seguridad jurídica y las de la justicia material, que ha de ceder a veces para permitir un adecuado desenvolvimiento de las relaciones jurídicas”, concluyendo que ningún reproche constitucional cabe hacer a “ la renuncia del Estado al ejercicio del “ius puniendi” mediante el establecimiento normativo de un límite temporal del ejercicio del “derecho a castigar”. (FJ Tercero).
En relación con la prescripción en el ámbito disciplinario habrá que estar a lo establecido en el art. 22 y 24 LORDFA, a saber:
7.2 Prescripción de infracciones.
De acuerdo con el art. 22.1 LORDFA, las faltas leves prescriben a los 2 meses y las faltas graves a los 6 meses, iniciándose el cómputo de dicho plazo desde el día en que la infracción se hubiera cometido. Llama la atención, en primer lugar la cortedad de los plazos si los comparamos con los previstos en el art. 132 LORJAP-PAC (3 años, para infracciones muy graves; 2 años, para las graves; y 6 meses  para las leves), lo cual no implica en modo alguno dudar de su idoneidad.
Varias son las cuestiones que en relación con el contenido interesa destacar:
a) El precepto se inicia con la expresión “en las faltas graves”, lo que no parece inducir a equívoco en cuanto a que sólo se refiere a la prescripción de éste tipo de faltas y excluyendo, en suma, las faltas leves.
b) En cuanto a la interrupción del plazo, se recoge la previsión habitual de iniciación del procedimiento sancionador con conocimiento del interesado, requisito éste último cuya relevancia ha subrayado la jurisprudencia española:
“En todos los casos se parte del principio de exigir una comunicación externa al ámbito administrativo de los actos que impiden los efectos favorables al administrado que se infieren del retraso en la tramitación de los expedientes, en aras de un principio de certeza y seguridad jurídica. La proyección exterior del acto no sólo permite al administrado tener conocimiento seguro e inmediato de si ha transcurrido o no el plazo del que depende su situación jurídica, sino que evita la sospecha de que la Administración pueda haber cumplido dicho plazo en el plano formal de la datación de los actos, pero no en el terreno real de la producción material de los mismos[20]”.
c) Mayores reparos técnicos nos merece la mención final del precepto- “volviendo a correr el cómputodel plazo de no haberse concluido el expediente en el tiempo de instrucción establecido”- y ello por las siguientes razones:
- La generalidad de las normas administrativas ligan la reanudación del cómputo del plazo de prescripción a la paralización del procedimiento por causa no imputable al presunto responsable, en términos similares, sino idénticos, a los contenidos en el art. 132.2 LRJAP-PAC
- La redacción de la LORDFA propicia la confusión entre prescripción de la acción y caducidad del expediente sancionador. Respecto del procedimiento administrativo común, y frecuente a los equívocos iniciales que suscitó el cotejo de los arts. 442.2 y 92 LRJAP-PAC, hoy es de interpretación pacífica que “la declaración de caducidad y archivo de actuaciones establecidas para procedimientos en la Administración ejercite potestades sancionadoras, artículo 44.2 de la Ley 30/92, no extinguen la acción de la Administración para ejercitar las potestades aludidas en ese precepto, siéndoles plenamente aplicable el art. 92.3 de la misma Ley[21]”( STS de 12 de Junio de 2003, Fallo).
7.3 Prescripción de las sanciones
La prescripción de las sanciones, recogida en el art. 24 LORDFA, se remite a los mismos plazos establecidos en el art. 22 LORDFA para la prescripción de infracciones. Recordemos que en este caso el transcurso del plazo de prescripción implica la imposibilidad de hacer exigible el cumplimiento de la sanción con sanciones impuestas. Con igual criterio al contenido en el art. 132.3 LRJAP-PAC, el plazo comienza  a contarse “desde el día siguiente a aquel en que adquiere firmeza la resolución sancionadora” (art. 24 LORDFA), en el bien entendido que, a nuestro juicio, habría igualmente que interpretar que el inicio del plazo de prescripción de la sanción es el siguiente a la notificación de la resolución sancionadora firme.
Aunque nada se dice en la Ley, cabe afirmar que el cómputo se interrumpe con el inicio del procedimiento de ejecución de l sanción el que, a su vez, viene dado por el requerimiento de cumplimiento al infractor.
Por otro lado, y de acuerdo con el mismo art. 24 LORDFA, “la prescripción se interrumpirá cuando por cualquier motivo no imputable a las autoridades o mandos con potestad disciplinaria fuese imposible su cumplimiento o éste se suspendiese”. Por razones lógicas, el cómputo habría de reanudarse cuando la “imposibilidad del cumplimiento” de la sanción desapareciese; sin embargo nada se dice sobre las razones a que tal imposibilidad va guiada, ni quién debe apreciar la misma o su cesación lo que introduce una cierta inseguridad sobre la virtualidad del artículo.
8. RÉGIMEN PENAL
Las sanciones Penales
Según establece el art. 24 CPM, las penas que pueden imponerse por los delitos recogidos en el Código son:
PRINCIPALES.
-          Prisión
-          Pérdida de empleo.
-          Inhabilitación definitiva para mando de buque de guerra o aeronave militar
-          Confinamiento
-          Destierro.
ACCESORIAS.
-          Pérdida de empleo
-          Suspensión de empleo
-          Deposición de empleo
-          Inhabilitación absoluta
-          Suspensión de cargo pÚblico y derecho de sufragio activo
-          Suspensión de actividades de empresa, incautación y disolución de la misma.
-          Pérdida o comiso de los instrumentos y efectos del delito.

En relación con el cuadro adjunto deben tenerse en cuenta las siguientes consideraciones:
a) El análisis de las previsiones contenidas  en los arts. 30 y siguientes CPM permite colegir que algunas de las penas legalmente contempladas no son aplicables a los reservistas voluntarios dado  que sólo están previstas para militares profesionales (vgr: pérdida de empleo) o militares con empleo en propiedad (vgr: suspensión de empleo).
b) El principio de proporcionalidad encuentra traslación en el art. 35 CPM:
“en  los delitos militares, y salvo lo dispuesto en los artículos siguientes, se impondrá la pena señalada por la Ley  en la extensión que se estime adecuada, teniendo en cuenta, además de las circunstancias atenuantes y agravantes que concurran, la personalidad del culpable, su graduación, función militar, la naturaleza de los móviles que le impulsaron, la gravedad y trascendencia del hecho en sí y en su relación con el servicio o el lugar de su perpetración. Especialmente se tendrá en cuenta la condición de no profesional del culpable para imponer la pena en menor extensión.
La individualización penal que se efectúe deberá ser razonada en la sentencia”.
c) La jurisprudencia ha venido a señalar que las previsiones del Código Penal sobre eventual sustitución de penas privativas de libertad no es posible en relación con las penas del CPM:
“…el art. 24 expresa terminantemente “las penas que pueden imponerse por los delitos comprendidos en este Código” entre las que, adelantamos, no se encuentra la de la Multa. En lo que concierne a la “Aplicación de penas”, el art. 40 también es concluyente en cuanto a que la pena de prisión no puede tener duración inferior a tres meses y un dia; o lo que es lo mismo, que por debajo de la pena privativa de libertad cuando es la típica del delito de que se trate, n o haya otra de distinta naturaleza que pueda ser impuesta. Y en lo que atañe al “cumplimiento de las penas”, el art. 44 excluye la posible suspensión de la ejecución de la pena impuesta cuando se trata de “reos que (no)pertenezcan a los Ejércitos”, expresión esta última referida, según se deduce de la Exposición de Motivos del CPM, a quienes tengan la condición de militares; mientras que el art. 43 prevé que “en tiempo de guerra, las penas privativas de libertad impuestas a militares podrán ser cumplidas en funciones que el mando militar designe, en atención a las exigencias de la campaña y de la disciplina [22]“.( STC 28 de octubre de 2003) (FJ Primero).
9. BREVE RESEÑA PRINCIPIO DE CULPABILIDAD
De forma tajante, el art. 2 CPM señala:
“No hay pena sin dolo o culpa. Cuando la pena venga determinada por la producción de un ulterior resultado más grave, sólo se responderá de éste si se hubiere causado, al menos, por culpa”
Siguiendo a PARADA VÁZQUEZ[23] la culpabilidad puede definirse como “el juicio personal de reprochabilidad dirigido al autor de un hecho típico y antijurídico”, siendo necesario:
a) Que el causante de la acción u omisión en que consiste la conducta ilícita, lo sea a título de autor, cómplice o encubridor;
b) Imputabilidad, en el sentido de que no concurran circunstancias que alteren su capacidad de obrar; y
c) Voluntariedad en la comisión de los hechos, esto es, intencionalidad, negligencia o ignorancia.










10. CONCLUSIONES
La figura del reservista voluntario fue una novedades que en su momento introdujo la Ley 17/1999, de 18 de mayo, de Régimen del Personal de las Fuerzas Armadas. Su origen es coetáneo a la suspensión del servicio militar obligatorio. La reducción de efectivos en nuestras Fuerzas Armadas por esa causa motivó, entre otras razones, la articulación de un sistema que permitiera dotarlas de recursos humanos de carácter  adicional que pudieran ser utilizados en situaciones extraordinarias o, incluso, en periodo de normalidad atendiendo al cumplimiento de un objetivo fundamental: la Defensa Nacional. Los reservistas voluntarios se configuran así como un colectivo destinado a reforzar las capacidades de las Fuerzas Armadas (según expresión textual recogida en el artículo 1º del Real Decreto 1691/2003, de 12 d diciembre, al definir esa figura jurídica).
Trascurrida poco más de una década del nacimiento legal de la figura de los reservistas voluntarios en España hay que indicar que su implantación ha sido progresiva, aunque, lamentablemente, su grado de difusión e incluso de conocimiento y comprensión en la sociedad o en algunos ámbitos castrenses no ha conseguido todavía unos niveles óptimos.
En este trabajo se ha intentado dar unos matices referidos al régimen sancionador aplicable a esta figura. Para ello, primeramente se ha determinado cuando se entiende que un reservista voluntario está activado, procediendo por tanto a serle aplicable la normativa sancionadora castrense. Ello en principio podría llegar a suscitar una serie de dudas con respecto a algunas de las situaciones dudosas en las que el reservista voluntario se puede ver envuelto, ya sea cuando está en situación de formación militar, cuando existe una suspensión de la activación o, por último, cuando ostenta  la situación de reservista honorífico. Para todo ello se intenta dar una solución o una aclaración lógica que lleva al lector a una afirmación en cuanto a la situación de activado del mismo.
Por otro lado, y no menos importante, se da una visión de la problemática que existe con el principio “Non Bis in Idem” y se relaciona con la Ley Orgánica 8/1998, de 2 de diciembre, del régimen disciplinario de las Fuerzas Armadas. El principio “non bis in ídem”, pese a no estar recogido expresamente en nuestra Constitución Española, ha sido reconocido ya plenamente por nuestra Jurisprudencia en varias Sentencias. Es precisamente en esta Jurisprudencia donde hacemos hincapié y se plasma la doctrina de ésta con la finalidad de dejar esta temática que tanta controversia suscita.
Una vez ya metidos en materia disciplinaria, hemos abordado las conductas tipificadas como infracción en las que el reservista voluntario activo está sujeto, así como una sistematización de las infracciones tipificadas. Se han expuesto estructuradamente las infracciones dependiendo de su “bien jurídico protegido” y clasificándolas en las que según la actual ley se determinan como graves o leves, e incurriendo en aclaraciones pertinentes de aquellas que suscitan más interés o controversia en la práctica.
Así mismo, se hace una breve clasificación de las sanciones reguladas por la LORDFA y de manera conceptual y explicativa de su contenido. A veces, para el desconocedor de la terminología castrense, se hace necesario realizar a nivel explicativo una aclaración de las sanciones, tales como la represión, privación de salida, arresto, etc.
Obviamente se asume también la necesidad de investigar a cerca del modo o maneras de perder la condición de reservista aun cuando no existe sanción. De esta manera, existe una serie de situaciones que de manera dudosa pueden suponer la pérdida de la condición de reservista voluntario.
Se hace también, de manera no tanto detallada al ser un aspecto asumible de manera general, el procedimiento sancionador y sus particularidades en la figura jurídica del voluntario reservista, así como también algunos de los principios adyacentes a éste, tales como los plazos de caducidad y el principio de prescripción.
Por último, se hace una referencia al régimen penal y a las previsiones que tiene el Código Penal Militar en cuanto a la proporcionalidad, los tipos de penas y los derechos del presunto culpable reservista voluntario.


[1] 1 (López Sánchez, J. Protección penal de la disciplina militar. Madrid: Dykinson, 2007, p.181.
[2] STC (Sala 1ª) 2/1981, de 30 de enero; recurso núm. 90/1980. Ponente: Díez de Velasco Vallejo, Manuel.
[3] STC (Sala 1ª) 107/1989, de 8 de junio; recurso núm. 687. Ponente: Leguina Villa, Jesús.
[4] STC (Sala 2ª) 159/1985, de 27 de noviembre; recurso núm. 821/1984. Ponente: Arozamena Sierra, Jerónimo.
[5] STC (Pleno) 94/1986, de 8 de julio; recurso núm. 845/1983. Ponente: Vega Benayas, Carlos de la.
[6] STC (Sala 1ª) 334/2005, de 20 de diciembre de 2005; recurso núm. 3581/2001. Ponente: Pérez Tremps, Pablo.
[7] STC (Sala 2ª) 42/1987, de 7 de abril; recurso núm. 520/1985. Ponente: Latorre Segura, Ángel.
[8] STC (Sala 1ª) 62/1982, de 15 de octubre; recurso núm. 185/1980. Ponente: Gómez- Ferrer Morant, Rafael.
[9] STC (Pleno) 341/1993, de 18 de noviembre; recurso núm. 11045/1992. Ponente: García-Mon y González- Regueral, Fernándo.
[10] Burzaco Samper, M. Estatuto jurídico del Reservista Voluntario. Ed. Dykinson.S.L  Madrid, 2010
[11] STC (Sala 5ª) de 18 de diciembre de 2006; recurso núm. 64/2006. Ponente: Juanes Peces, Ángel.
[12] STC (Sala 5ª) de 25 de septiembre de 2001; recurso núm. 2/2001. Ponente: Pérez Esteban, Fernando. Referida al art. 195 CPM, que no impide su validez para interpretar los preceptos de este apartado.
[13] STC (Sala 5ª) de 4 de febrero de 2008; recurso núm. 94/2007. Ponente: Juanes Peces, Ángel.
[14] Calvo Cabello, A. “La traslación de las garantías procesales al derecho sancionador militar. En AAVV. Derecho Penal y disciplinario militar. Valencia: Tirant lo Blanch/Universidad de Castilla- La Mancha, 2006, p.111.
[15] STS (Sala 5ª) de febrero de 2005; recurso núm. 54/2004. Ponente: Juanes Peces, Ángel.)
[16] STS (Sala 5ª) de 17 de mayo de 2004; recurso núm. 176/2003. Ponente: Calderón Cerezo, Ángel,
[17] STC (Sala 1ª) 31/1985, de 5 de marzo; recurso núm. 718/1984. Ponente: Gómez- Ferrer Morant, Rafael. BOE núm. 74, de 27 de marzo de 1985)
[18] STS (Sala 5ª) de 25 de octubre de 2002; recurso núm. 108/2002. Ponente: Corrales Elizondo, Agustín.
[19] STC (Pleno) 157/1990, de 18 de octubre; recurso núm. 732/1987. Ponente Rodríguez- Piñero y Bravo- Ferrer, Miguel
[20] STS de 7 de octubre de 2002 (Sala 3ª, Sección 4ª) de 7 de octubre de 2002; recurso núm. 3429/2001. Ponente Xiol Ríos, Juan Antonio.
[21] STS (Sala 3ª, Sección 5ª), de 12 de junio de 2003, recurso núm. 18/2002. Ponente: Sanz Bayón, Juan Manuel. Esta Sentencia fue dictada con ocasión de un recurso de casación en interés de Ley.
[22]STC, sala 5ª  de 28 de octubre de 2003; recurso núm. 46/2003. Ponente: Calderón Cerezo, Ángel
[23] PARADA VÁZQUEZ, R. Derecho Administratvo I. Parte General. 11ª ed. Madrid: Marcial Pons, 199, p. 526.

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