Ejecución hipotecaria nº
AL JUZGADO 1ª INSTANCIA Nº........ DE …………..
D. XXXX, con DNI
XXXXX, en su propio nombre y derecho, con domicilio a efectos de notificaciones
en XXXXXXXX, C.P. XXXXX, localidad de XXXXXXXXXXX, ante el Juzgado y como mejor
proceda en Derecho, DIGO:
XXX, Procurador de
los Tribunales y de XXX, según tengo acreditado en el procedimiento de
ejecución hipotecaria nº XXX, ante el Juzgado y como mejor en Derecho proceda, DIGO:
Que
mediante el presente escrito interesamos la suspensión inmediata de las
presentes actuaciones, en base a las siguientes,
A L E G A
C I O N E S
PRIMERO- EMERGENCIA SOCIAL Y
ALARMA SOCIAL
Es un hecho
manifiesto y notorio que el presente procedimiento de ejecución hipotecaria se
enmarca una situación de emergencia social causada por las más de 400.000
ejecuciones hipotecarias que se han producido en España desde 2007, como
resultado de la actividad antisocial de las entidades financieras y de una
legislación injusta.
La alarma social
generada por esta situación se ha hecho aún más evidente en las últimas
semanas, en las que el drama de las ejecuciones hipotecarias ha irrumpido con
mayor fuerza en primera línea de la actualidad.
Esta situación de
emergencia social ha sido reconocida por la propia Asociación Española de
Banca, que en un comunicado hecho público el pasado día 12 de
noviembre, se hace eco de la “alarma social generada por los desahucios
hipotecarios”, y expone el “compromiso de las entidades miembros de la AEB, por razones humanitarias
y en el marco de su política de responsabilidad social, de paralizar los
lanzamientos durante los dos próximos años, en aquellos casos en que concurran
circunstancias de extrema necesidad”. De igual modo la CECA ha acordado suspender la
ejecución de desahucios de vivienda habitual de colectivos especialmente
vulnerables hasta la entrada en vigor de la reforma normativa anunciada por las
autoridades.
El presidente del
Gobierno también ha reconocido el carácter extraordinario de la situación
social generada por los procedimientos de ejecución hipotecaria, manifestando
que “estamos viendo cosas terribles, inhumanas” y que estudia “paralizar los
desahucios que afectan a las familias más vulnerables”.
El sindicato de
policía SUP ha expresado que apoyará y respaldará jurídicamente a los policías
que se nieguen a participar en desahucios.
El presidente del
Consejo General del Poder Judicial ha manifestado que los jueces pueden actuar
para "suspender, paralizar, modificar o adaptar la decisión judicial al
caso concreto” amparándose tanto en normativas comunitarias como en principios
constitucionales o de derecho contractual, máxime cuando se trata de
situaciones "de verdadera crispación o de atentado a un derecho fundamental
como es el de la vivienda”.
Jueces para la Democracia ha hecho un
llamamiento a los jueces para que "suspendan automáticamente todos los
desahucios”.
Desde el Foro
Judicial Independiente se “recomienda a los miembros de la carrera judicial con
competencias en la materia la suspensión de todos los procedimientos de
ejecución hipotecaria pendientes de tramitación en los juzgados de toda
España".
Recientemente desde la Asociación Profesional
de la Magistratura
se afirmaba que “Las entidades han convertido los tribunales en sus oficinas
recaudatorias” y que se trata de “de una situación preocupante y muy dolorosa.
Un drama social”.
Y el presidente del
Consejo General de la
Abogacía Española ha expuesto también su posición de una
forma rotunda: “No más desahucios por impago de deudas hipotecarias”.
Las anteriores
manifestaciones son prueba de que existe una auténtica alarma social en materia
de desahucios, alarma concretada en los 400.000 desahucios que se han producido
en los años de la crisis económica, y en los miles que se están tramitando en
los juzgados españoles; esta trágica situación ha de ser tenida en cuenta a la
hora de interpretar las normas vigentes pues, de conformidad con lo establecido
en el artículo 3.1 del Código Civil, las normas jurídicas han de interpretarse
con arreglo “a la realidad social del tiempo en que de ser aplicadas”, lo que
en el tiempo presente exige una clara visión pro ciudadano.
SEGUNDO.- VIOLACIÓN
SISTEMÁTICA DE LOS DERECHOS HUMANOS: EL DERECHO A UNA VIVIENDA ADECUADA
Las Plataformas de
Afectados por la Hipoteca
y diferentes entidades de la sociedad civil han
denunciado reiteradamente que los procedimientos de ejecución
hipotecaria masivos constituyen una violación sistemática de derechos humanos
puesto que sitúan a la persona ejecutada en una situación de absoluta
indefensión.
Corresponde al
juzgador interpretar las normas relativas a derechos fundamentales que la Constitución Española
reconoce de conformidad con la Declaración Universal de Derechos Humanos y los
tratados y acuerdos internacionales sobre las mismas materias ratificados por
España (art. 10.2 CE). Los derechos humanos están llamados para que
resulten efectivos y no meramente ilusorios.
La vulneración del
derecho a la tutela judicial efectiva en las ejecuciones hipotecarias masivas
llevadas a cabo por las entidades financieras también vulnera el derecho de las
personas a disfrutar de una vivienda digna y adecuada (art. 47 CE). Se trata de
un derecho humano consagrado en el Pacto Internacional de Derechos Económicos,
Sociales y Culturales (PIDESC), ratificado por España y que forma parte del
ordenamiento interno español (art. 96.1 CE), y que en su art. 11.1
establece que los Estados se comprometen a tomar las medidas necesarias para
realizar “el derecho de toda persona a un nivel de vida adecuado para
sí y su familia, incluso (…) vivienda adecuados, y a una mejora continua de las
condiciones de existencia. Los Estados Partes tomarán medidas apropiadas para
asegurar la efectividad de este derecho, reconociendo a este efecto la
importancia esencial de la cooperación internacional fundada en el libre
consentimiento.”
Las referidas
ejecuciones hipotecarias masivas en el actual entorno de crisis
económica-financiera y con alta tasa de desempleo que imposibilita a las
personas costear la financiación de sus viviendas, conllevan a la práctica de
desalojos forzosos, con igual carácter masivo, incompatibles con las normas del
PIDESC y su realización conculca gravemente otros derechos fundamentales como
“violaciones de derechos civiles y políticos, tales como el derecho a la vida,
el derecho a la seguridad personal, el derecho a la no injerencia en la vida
privada, la familia y el hogar, y el derecho a disfrutar en paz de los bienes
propios”, según indica en su Observación General n° 7 el Comité de
Derechos, Económicos, Sociales y Culturales, que constituye el intérprete
autorizado del Pacto homónimo en el plano internacional y cuya interpretación
debe ser tenida en cuenta ya que comprende las “condiciones de vigencia” de este
instrumento. La referida Observación general expresa que “el término
"desalojos forzosos" se
define como “el hecho de hacer salir a personas, familias y/o comunidades de
los hogares y/o las tierras que ocupan, en forma permanente o provisional, sin
ofrecerles medios apropiados de protección legal o de otra índole ni
permitirles su acceso a ellos”
Según el Informe de la Relatora Especial
sobre una vivienda adecuada, Raquel Rolnik (Naciones Unidas A/67/286
Asamblea General) de fecha 10 de agosto de 2012 “en
España se han ejecutado más de 350.000 hipotecas desde 2007, y en 2011 tuvieron
lugar aproximadamente 212 ejecuciones y 159 desalojos al día. La crisis ha
afectado desproporcionadamente a los más pobres y vulnerables, que fueron los
últimos en ingresar en los mercados hipotecarios y los primeros en sufrir las
consecuencias de las crisis en razón de su escasa resiliencia a las conmociones
económicas y su poca capacidad de pago. Algunas investigaciones recientes
indican que la mayor parte (el 70%) de los impagos registrados en España guarda
relación con la crisis del empleo y que el 35% de las propiedades ejecutadas
pertenecen a migrantes.".
De acuerdo con los
últimos datos del CGPJ en su informe "efectos de la crisis en los órganos
judiciales" en el segundo semestre de 2012 se han iniciado más de 50.000
procesos de ejecución hipotecaria por lo que se superarán las 400.000
ejecuciones hipotecarias desde el inicio de la crisis.
La violación del
derecho a la tutela judicial efectiva y a un procedimiento con todas las
garantías sería a su vez constitutivo de una violación de derechos
fundamentales de las personas de la que podría devenir responsabilidad del
Estado por violación sistemática de los derechos humanos, puesto que
la mencionada violación se deriva de la aplicación del derecho interno y por la
aplicación masiva ante la que nos encontramos.
TERCERO.- NORMATIVA
DE CONSUMIDORES
La hipoteca que
se ejecuta fue otorgada a una persona física para la adquisición de
una vivienda por lo que goza de la condición de consumidor según establece el
Art. 3 del Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, por el que se
aprueba el texto refundido de la
Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras
leyes complementarias (en adelante ROL 1/2007).
De la lectura del
artículo 51 en relación con el 53.3 CE se concluye que la defensa de
los consumidores y usuarios ha de considerarse un principio general informador
del ordenamiento jurídico en un doble sentido: por una parte, obligando al legislador
a adoptar las medidas normativas precisas y, por otra, atribuyendo a los
órganos encargados de aplicarlas el deber de interpretar las normas en un
sentido favorable a los legítimos intereses de los mismos. Y este principio se
ve reforzado cuando los derechos del consumidor guardan relación directa con un
bien o servicio de uso común, ordinario y generalizado, como es el caso de los
préstamos con garantía hipotecaria y más cuando son otorgados con la garantía
de la vivienda familiar. La defensa de los consumidores y usuarios es, en
consecuencia, una de las exigencias que derivan del componente social de
nuestro Estado de Derecho que, en palabras del Tribunal Constitucional en
STC 123/1992, de 28 de septiembre, cuya tendencia siguen otras Sentencias
del Tribunal Constitucional 98/1993 y 177/1993 “…significa una
acción tuitiva del más débil o desvalido cuando surge un conflicto en el cual
la prepotencia del contrario le haría ser siempre el perdedor, para conseguir
así la igualdad real o efectiva de individuos y grupos, a la cual encamina el
artículo 9 de la
Constitución y, con ella, la justicia.”
Debiendo señalar para
finalizar que tal y como se indicó en la
STC 12/1994, de 17 de enero, FJ 6, nuestro texto
constitucional no consagra derechos meramente teóricos o ilusorios, sino reales
y efectivos.
CUARTO.- CUESTIÓN
PREJUDICIAL
La regulación actual
del procedimiento de ejecución hipotecaria español ha sido objeto de numerosas
críticas desde múltiples sectores jurídicos, principalmente dada la indefensión
en la que sitúa al ejecutado.
Estas dudas jurídicas
se han planteado por el Juzgado Mercantil nº 3 de Barcelona ante el Tribunal de
Justicia de la Unión
Europea, a fin de que valore si el sistema de ejecución
hipotecario español respeta los parámetros mínimos que exige la normativa
comunitaria de tutela de consumidores y usuarios, y ha dado origen a la
cuestión prejudicial C415/2011.
Se plantea al TJUE si
el sistema de ejecución de títulos judiciales sobre bienes hipotecados o
pignorados, establecido en el artículo 695 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil,
con sus limitaciones en cuanto a los motivos de oposición previsto en el
ordenamiento procesal español, no sería sino una limitación clara de la
tutela del consumidor por cuanto supone formal y materialmente una clara
obstaculización al consumidor para el ejercicio de acciones o recursos
judiciales que garanticen una tutela efectiva de sus derechos.
Asimismo, en la
cuestión prejudicial se requiere al Tribunal de Justicia de la Unión Europea a fin
de que pueda dar contenido al concepto de desproporción de la normativa de
consumidores a la posibilidad de vencimiento anticipado en contratos
proyectados en un largo lapso de tiempo por incumplimientos en un periodo muy
concreto, a la fijación de intereses de demora abusivos, y a la fijación de
mecanismos de liquidación de los intereses variables realizados unilateralmente
por el prestamista vinculados a la posibilidad de ejecución hipotecaria, dado
que permiten al deudor ejecutado que articule su oposición a la cuantificación
de la deuda en el propio procedimiento ejecutivo, remitiéndole a un
procedimiento declarativo en el que cuando haya obtenido pronunciamiento
definitivo la ejecución habrá concluido o, cuando menos, el deudor habrá
perdido el bien hipotecado o dado en garantía, cuestión de especial
trascendencia cuando el préstamo se solicita para adquirir una vivienda y la
ejecución determina el desalojo del
inmueble
La Comisión Europea en su informe de febrero de 2012, aportado al
procedimiento, advierte que la LEC
no respeta el derecho comunitario si mantiene un sistema de oposición por
cláusulas abusivas que sólo se puede activar una vez efectuado el lanzamiento
al deudor, y si los Intereses moratorios que se pudieran aplicar al deudor
fueran desproporcionados.
Las
conclusiones de la
Abogada General del TJUE, presentadas el 8 de
noviembre de 2012, son contundentes al sostener que la
normativa española sobre ejecuciones hipotecarias vulnera la normativa
comunitaria, dado que es incompatible con la Directiva 93/13/CEE del
Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre las cláusulas abusivas en los contratos
celebrados con consumidores. Estima que no supone una protección efectiva
contra las cláusulas abusivas del contrato que el consumidor que pretende
instar la nulidad de las cláusulas deba soportar sin posibilidad de defensa la
ejecución hipotecaria, la subasta de la vivienda y el desalojo de la misma, y
que solo con posterioridad esté legitimado para ejercitar la acción de daños y
perjuicios. La Directiva
europea exige que el consumidor disponga de un recurso legal eficaz para
demostrar el carácter abusivo de las cláusulas del préstamo que permita detener
la ejecución forzosa. Considera que la efectividad de los derechos reconocidos
por la Directiva
exige que el órgano judicial que conoce del procedimiento declarativo deba
disponer de la posibilidad de suspender de forma provisional el procedimiento
ejecutivo, con objeto de detener la ejecución forzosa, hasta que se haya comprobado
el carácter abusivo de una cláusula contractual, de modo que se impida que el
procedimiento ejecutivo cree en perjuicio del consumidor una situación como la
pérdida de la vivienda que posteriormente sea de muy difícil o imposible
reparación.
Por ello desde el
momento en que la Ley
actual, de forma flagrantemente contraria al derecho comunitario, ha impedido
poder plantear oposición en este procedimiento se ha impedido hacer uso del
derecho a la tutela judicial efectiva en su vertiente de acceso a los recursos
y de aplicación del principio de legalidad. Debe señalarse que aunque se
trate de las conclusiones y no de la sentencia, lo cierto es que viene apoyado
por el informe de la
Comisión Europea, y que a todas luces merece el consenso
jurídico.
Y mientras ello no se
permita y tenga su reflejo legal expreso, dado el perjuicio
irreparable que puede causarse al ejecutado, o bien el procedimiento debe
quedar suspendido o bien SSª debe de admitir de oficio la nulidad de las
presentes actuaciones, retrotraerlas a la admisión de la demanda,
apreciar si existen o no clausulas abusivas y darme la posibilidad de poder
plantear oposición .
En este punto, es
preciso recordar que el Tribunal Constitucional en su Declaración del Pleno del
Tribunal Constitucional 1/2004, de 13 de diciembre de 2004, reafirmó
la primacía del Derecho comunitario sobre Derecho interno entre el que se
encuentra el texto constitucional estableciendo que "Reiteramos
el reconocimiento de esa primacía de las normas del Ordenamiento comunitario,
originario y derivado, sobre el interno, y su efecto directo para los
ciudadanos.
QUINTO.- VULNERACIÓN
DEL DERECHO DE TUTELA JUDICIAL EFECTIVA
A resultas de lo
planteado, y siendo probable que el procedimiento de ejecución
hipotecaria de España sea considerado por el TJUE contrario a la
normativa sobre consumidores, se estaría vulnerando el derecho a la tutela
judicial efectiva, al derecho de defensa de los deudores hipotecados y a la
prohibición de indefensión, y es imperativa para el juzgador la protección de
derechos fundamentales en el procedimiento y su actuación urgente.
SEXTO.- SUSPENSIÓN
INMEDIATA DEL PROCEDIMIENTO
Se interesa así
mediante el presente escrito se proceda a la suspensión del curso de las
actuaciones por los motivos que se fundamentan a continuación:
I.- POR
PENDENCIA DE LA
SENTENCIA DEL TJUE
Dado el consenso
jurídico con las conclusiones de la Abogada General
del TJUE y la relativa inminencia de la Resolución del TJUE en
las próximas semanas, es absolutamente necesaria la suspensión de las
actuaciones, en aras de evitar, como preventivo de la cosa juzgada, la
promoción de otro procedimiento entre las mismas partes, y el mismo objeto o
proceder en su caso a la nulidad de las presentes actuaciones, por ende procede
paralizar el presente procedimiento por el principio de economía procesal en
aras de evitar la simultánea tramitación de dos procesos.
Señalamos en base a
la reiterada jurisprudencia comunitaria que la normativa reguladora de los
procedimientos de ejecución hipotecaria es ilegal, inconstitucional y
contraria al derecho comunitario. Pero aún en el caso de que se
considerara que dicha cuestión prejudicial tratara de una cuestión novedosa que
hiciera preciso el pronunciamiento por parte del tribunal debería decretarse
igualmente la suspensión inmediata del presente procedimiento. Nos basamos en
dicha petición a un caso similar planteado por una entidad bancaria el BBVA que
solicitó, y obtuvo, la suspensión de un procedimiento INAUDITA PARTE, por
vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva resuelto por medio de
Auto del TC 16/2011 de 25 de febrero de 2011.
Tal como consta en
dicho auto la entidad recurrente solicitaba la suspensión inaudita parte en la
propia providencia de admisión a trámite, por razones de urgencia excepcional,
de las resoluciones judiciales impugnadas asimismo razonaba la entidad bancaria
recurrente en amparo que, de no acordarse la suspensión interesada, se
ocasionaría un perjuicio irreparable no solo a la propia recurrente sino
también a sus clientes. La entidad bancaria solicitaba, y OBTUVO, la tutela
cautelar inaudita parte alegando que esa decisión se dictaba en un escenario de
absoluta perentoriedad y de especialísima urgencia. EL TC admitió dicha
petición y desestimó el recurso de súplica presentado por el Ministerio fiscal
argumentando:
Pues bien, es
justamente la concurrencia en el presente caso de una circunstancia de urgencia
excepcional […] por la que, en aplicación de previsto en el art. 56.3 LOTC, se
acordó́ la inmediata suspensión cautelar de la providencia de 29 de noviembre
de 2010, del Auto de 20 de octubre de 2010 y de la providencia de 27 de enero
de 2011 del Juzgado de Primera Instancia núm. 87 de Madrid, en procedimiento
de diligencias preliminares núm. 1711-2010. En efecto, la ejecución de las
referidas resoluciones judiciales […] habría producido un perjuicio de
imposible o muy difícil reparación que hubiera convertido en inútil el
recurso de amparo interpuesto por BBVA. […] siendo evidente que de haberse consumado
[…] el recurso de amparo interpuesto por BBVA habría perdido su finalidad,
convirtiendo en ineficaz un eventual pronunciamiento de este Tribunal
estimatorio de la alegada vulneración del derecho a la intimidad y a la
protección de los datos personales (art. 18.1 y 4 CE).
Pues bien si esa
petición de un listado suponía una situación de perentoriedad y extrema
urgencia para la entidad financiera a la que se concedió amparo qué no decir de
la situación de las más de 50.000 familias con procedimientos de ejecución
hipotecaria presentados en el presente año y que serán 100.000 al finalizar el
mismo. Personas que van a ser desposeídas de sus casas en base a procedimientos
de ejecución hipotecaria ilegales, contrarios a los derechos humanos y las más
elementales normas de Justicia condenando a familias sin recursos a
la calle y con una condena de por vida, o si se quiere hasta la muerte, por el
único pecado de querer tener un techo donde poder dormir. Si SSª no acordara
con carácter inmediato la suspensión del procedimiento o la retroacción de
todas las actuaciones hasta el momento de presentación de la demanda lo que
debería llevar a cabo es decretar la inmediata suspensión del procedimiento
permitiéndome, en su caso, plantear los recursos correspondientes ante SSª y el
TC.
De igual modo SSª
podría decretar la suspensión del procedimiento hasta en tanto el TJUE no se
pronunciara sobre la adecuación a la normativa comunitaria del procedimiento de
ejecución hipotecaria teniendo en cuenta que afecta a derechos humanos
esenciales reconocidos en nuestra Constitución como son el derecho a la
vivienda y el derecho a la vida porque es incontestable que a la luz de los
desgraciados últimos acontecimientos las ejecuciones hipotecarias ponen en
peligro el derecho a la vida y a la integridad física y moral establecida como
derecho fundamental en el artículo 15 de la CE.
SSª tiene en este
escrito los fundamentos jurídicos y morales, para decretar la inmediata
suspensión de no tan sólo este sino de todos los procedimientos de ejecución
hipotecaria que se tramitan ante este juzgado y paralizar las prácticas
contrarias a Derecho que se vienen
llevando a cabo contra miles de ciudadanos. Esta en su mano que los ciudadanos
ejecutados en este juzgado puedan salir del túnel del terror hipotecario y
hacer prevalecer sus derechos.
II.- POR
PREJUDICIALIDAD CIVIL
Se
interesa asimismo se proceda a la suspensión del presente
procedimiento, de conformidad con el artículo 43.I de la LEC que textualmente
dicta “cuando para resolver sobre el objeto del litigio sea necesario
decidir acerca de alguna cuestión que, a su vez, constituya el objeto principal
de otro proceso pendiente ante el mismo o distinto tribunal civil, si no fuere
posible la acumulación de autos, el tribunal, a petición de ambas partes
o de una de ellas, oída la contraria, podrá mediante auto decretar la
suspensión del curso de las actuaciones, en el estado en que se hallen, hasta
que finalice el proceso que tenga por objeto la cuestión prejudicial”.
En este orden de cosas, sobre
el objeto del presente litigio está pendiente la resolución de la Petición (hecho cuarto)
de decisión prejudicial presentada por el Juzgado Mercantil de Barcelona
(España) el 8 de agosto de 2011 — Mohamed Aziz/Caixa d'Estalvis de
Catalunya, Tarragona i Manresa (Catalunyacaixa) (Asunto C-415/11) (2011/C
331/10), suspensión que deberá de mantenerse hasta que finalice el proceso que
tenga por objeto la cuestión prejudicial, en tanto la decisión del TJUE
es base lógico jurídica necesaria para la resolución del presente
procedimiento, atendiendo así a la seguridad jurídica a fin de evitar
posiciones contradictorias.
En el presente caso,
la petición sobre suspensión se solicita por este compareciente, motivo por el
que se solicita de ese Juzgado, se dé
traslado de la misma a la contraparte a fin de que en el plazo concedido
al efecto pueda en su caso prestar el consentimiento necesario al que se
refiere el precepto referenciado supra.
SÉPTIMO.- PLANTEAMIENTO
SUBSIDIARIO DE CUESTIÓN PREJUDICIAL
Por medio del
presente escrito manifiesto que me siento en grave indefensión, sin posibilidad
de hacer efectivo mi derecho a la defensa por las graves deficiencias
procesales, en criterio concurrente con la Plataforma de Afectados
por la Hipoteca,
organismos defensores de los derechos humanos, organizaciones de la sociedad
civil, organismos de defensa de los derechos humanos y de la abogada
general del TJUE.
Es por este motivo
por el que le solicito que en caso de no apreciar la suspensión por los motivos
descritos precedentemente, considere ese Juzgado, de manera subsidiaria
proceder de oficio al planteamiento de cuestión prejudicial al Tribunal
de Justicia de Luxemburgo, en los mismos términos que la presentada por
el Juzgado Mercantil de Barcelona (Asunto C-415/11), ante el TJUE, antes
de quedar los autos conclusos para dictar la correspondiente resolución
judicial, dando traslado a las partes para que alegaren lo que su derecho les
conviniere cuanto a la posibilidad de plantear dicha cuestión, en base a la
jurisprudencia comunitaria antes descrita toda vez que ya han sido reiterados y
reconocidos por nuestros propios tribunales, la obligación de poder declarar de
oficio en cualquier procedimiento la existencia de clausulas abusivas así
como la necesidad de que los ciudadanos ejecutados en los procedimientos
hipotecarios tengamos la posibilidad de poder plantear en los mismos la
existencia de clausulas abusivas como motivo de oposición sin tener que
remitirnos a un procedimiento declarativo posterior.
En base a la
jurisprudencia comunitaria sobre el examen de oficio por el tribunal de las
cláusulas abusivas, en el resto de procedimientos de ejecución hipotecaria que
se tramitan en este Juzgado, SSª de oficio puede plantear también esta
cuestión.
Por todo ello,
SOLICITO AL JUZGADO: Que tenga por presentado el escrito y por
realizadas las manifestaciones contenidas en el cuerpo del mismo acordando la
suspensión inmediata del mismo hasta en tanto en cuanto no se lleve a
cabo la modificación en la Ley
procesal que permita el planteamiento de motivos de oposición basado en la
existencia de clausulas abusivas o, subsidiariamente la declaración de nulidad
de actuaciones y petición de retroacción al momento procesal de admisión de la
demanda, o en su caso, proceda a plantear cuestión prejudicial en los
mismos términos que la presentada por el Juzgado Mercantil nº 3 de
Barcelona (Asunto C-415/11), ante el TJUE.
Por ser justicia que
pido en …........, a *** de noviembre de 2012
OTROSI
DIGO PRIMERO: Que para el
supuesto de que SSª considerara que este escrito debe ser presentado por
Abogado y procurador me sea notificada dicha resolución, y sea igualmente
suspendido el procedimiento a los efectos de solicitud de Justicia Gratuita o
presentación por el letrado de oficio que pudiera representarme.
Por ello,
SOLICITO:
Que tenga por hechas las manifestaciones anteriores, a los efectos oportunos y
acuerde de conformidad.
OTROSI DIGO SEGUNDO: Que dado que la presente petición se formula
amparandose en el incumplimiento del Estado español de una normativa
comunitaria que en modo alguno me puede ser imputada, que en tanto en cuando se
mantengan las causas de suspensión ello no me suponga mayores perjuicios
derivados de la continuidad en el devengo de los intereses moratorios.
Por ello, nuevamente,
SOLICITO:
Que tenga por hechas las manifestaciones anteriores, a los efectos oportunos y
acuerde de conformidad.