sábado, 12 de abril de 2014

EL DELITO DE REBELIÓN. BREVE ANÁLISIS DE SU DOBLE INCRIMINACIÓN EN LA LEGISLACIÓN COMÚN Y MILITAR.


            Una forma de introducirnos en este tema en particular será por medio de la indagación de la tipicidad de la rebelión  en el Código Penal  y en el Código Penal Militar con respecto  a la necesidad de tutelar el mismo interés, si bien será en diferentes momentos. Por un lado, en el Código Penal será en “tiempos de paz” y en el Código Penal Militar  en “tiempos de guerra”.

            Debemos primeramente hacer una pequeña aclaración en lo que respecta al concepto de “orden público” en la legislación común. Los comentaristas coinciden en explicar el significado del “orden público” a partir de la idea de “tranquilidad pública o general”. Groizard sostiene que todo ciudadano tiene derecho a la “tranquilidad pública”. Por otro lado, Viada y Vilaseca, otro comentarista del Código de 1970, también vincula el “orden público” con la idea de “tranquilidad”. Viada, se limita a definir el “orden público” como “la tranquilidad general, base fundamental de la estabilidad y progreso de las humanas sociedades”.

            Al abordar el estudio de los “delitos contra el orden público” en el CP de 1928, Jiménes de Asúa y Antón Oneca asumen dicho concepto de Viada. Por consiguiente, cabría afirmar que el “orden público” es una situación de “tranquilidad general” que recibe protección penal en los Códigos frente a especiales tipos de perturbaciones que pueden producir, de forma “inmediata”, “alarma” en la colectividad.

            La tesis de Groizard constituye el punto de partida para averiguar si el “orden público” es el bien jurídico tutelado en la rebelión. La aceptación de esta tesis depende de la importancia que se reconozca a los medios de comisión violentos, es decir, el alzamiento público y en abierta hostilidad contra el Gobierno, que son el núcleo de la tesis del autor, en la interpretación del bien jurídico.

ORDEN PÚBLICO EN LA LEGISLACIÓN PENAL  MILITAR.

            La rebelión se incrimina entre las conductas contra el “orden público” en los Códigos Penales del Ejercito de 1884 y de la Marina de Guerra de 1884. Así, en el Título III del Código militar de 1884 lleva por rúbrica “Delitos contra el orden público y la seguridad del ejército” y, bajo esta última, sólo regula la rebelión y la sedición. La rebelión se tipifica como un “alzamiento armado contra la Constitución del Estado, mientras que la sedición abarca un conjunto de casos de indisciplina.

            También en la legislación sobre estados de excepción se aprecia la tutela del “orden público” como un valor que fundamenta la incriminación militar de la rebelión. Incluso, la Ley de Orden público de 1933 que se dicta durante la II República, también asume una noción amplia de “orden público” y conserva los mecanismos militares empleados tradicionalmente para garantizar el “orden interno”. De hecho, esta Ley sigue siendo de aplicación durante los primeros veinte años del franquismo, si bien con puntualizaciones diferenciadoras con respecto a las republicanas.

DOCTRINA SOBRE EL BIEN JURÍDICO TIPIFICADO EN EL ARTÍCULO 472 DEL CP Y 79 DEL CPM.

            El Código penal militar de 1985 y el Código Penal de 1995 incluyen la rebelión, respectivamente, en los títulos “Rebelión en tiempo de guerra” y “Delitos contra la Constitución”. La interpretación del bien jurídico tutelado en los arts. 79 del CPM (tipo básico de “rebelión en tiempo de guerra”) y 472 CP (tipo básico de “rebelión en tiempo de paz”) requiere aproximarse al significado de las rúbricas bajo las que estos preceptos se situan.

            Es importante indicar que el empleo del término “Constitución” al que hace referencia el Código común, es cuestionado por el sector minoritario de la doctrina, alegando que el mismo alude a un bien jurídico, la Constitución, y que abarca la práctica totalidad de los tipos penales  en un Estado democrático. Rebollo Vargas al explicar que la denominación del Título XXI indica que de la existencia de la “norma Suprema” se infieren “distintas consecuencias para el ordenamiento jurídico y, en este caso, para el Derecho penal, en tanto que esta misma garantiza que el propio Estado adecue su funcionamiento a los principios  que de ella se desprenden y, en particular, debe garantizar el ejercicio y el reconocimiento expreso de los derechos fundamentales.

            Por consiguiente, el objeto formar protegido en el tipo básico de “rebelión en tiempo de paz”, artículo 472 CP, es identificado por la doctrina mayoritaria  como el “ordenamiento u organización democrático constitucional del Estado”. Por otro lado, con respecto al Código castrense, la rúbrica “Rebelión en tiempo de guerra” tiene una escasa o nula utilidad desde el punto de vista de la función sistemática que desempeña el bien jurídico. Así, es el supuesto en el que el legislador puede excepcionalmente prever la pena de muerte en la ley penal militar (art. 15 CE). En tal estado de cosas, habiéndose derogado la pena capital del Código castrense en virtud de la LO 11/1995, de 27 de noviembre, y salvo que se reimplantara dicha sanción, la rúbrica comentada sólo aparece indicar el Lapso o la época específica en el que la rebelión debe perpetrarse para realizar el tipo descrito en el artículo 79 CPM.

            Montull Lavilla define el bien jurídico como “la norma y efectiva aplicación y funcionamiento, en tiempo de guerra, de la propia Constitución y, en suma, del aparato de poder en ella establecido, y, más concreta e inmediatamente, su regular actuación. Dicho autor no dice si la “rebelión en tiempo de guerra” también lesiona el “orden público” y la “paz pública”, y tampoco si el “estado de sitio” es relevante para la interpretación del bien jurídico tutelado.

ESPECIAL REFERENCIA A LA REGULACIÓN DEL “ESTADO DE SITIO” EN EL ESTADO DEMOCRÁTICO DE DERECHO.

            La Carta Fundamental otorga al Poder Legislativo la competencia para determinar en qué casos cabe declarar los “estado de alarma, de excepción y de sitio”. En uso de esta facultad, el legislador dicta la LOEAS, en la que el supuesto de hecho de la declaración del “estado de sitio” se describe de la siguiente forma:
“Art. 32: Cuando se produzca o amenace en [sic] producirse una insurrección o acto de fuerza contra la soberanía o independencia de España, su integridad territorial o el ordenamiento constitucional, que no pueda resolverse por otros medios, el Gobierno, de conformidad con lo dispuesto en el apartado 4 del artículo 116 de la Constitución, podrá proponer al Congreso de los Diputados la declaración del estado de sitio”.

            Señala el autor García Rivas que, en los artículos antes mencionados (arts. 116.4 CE y 32.1 LOEAS) se conserva la histórica relación entre la rebelión y el “estado de sitio”, si bien, se pone fin a la autonomía del poder militar para implantar este último y determinar qué conductas  son constitutivas de rebelión. Además, , el mismo estado excepcional queda configurado como el último instrumento con el que cuenta el Estado para defenderse de una insurrección.

FINES DE LA REBELIÓN EN EL ART. 472 CP.

            Son reos del delito de rebelión, según el art. 472 CP, los que realizan un “alzamiento” dirigido a “conseguir cualquiera de los siguientes fines:
1. Derogar, suspender o modificar total o parcialmente la constitución.
            Según Elías Díaz, el “imperio” de la ley como expresión de la voluntad general” es uno de los caracteres generales que definen a un auténtico Estado de Derecho (art. 1.1 CE) y, a su vez, ese mismo carácter se concreta, entre otros preceptos constitucionales, en el art. 9.1 CE, que dice: “Los ciudadanos y los poderes públicos están sujetos a la Constitución y al resto del ordenamiento jurídico”.

            El interés que se tutela es “la vigencia y la aplicación efectiva” de la Norma Suprema contra el “alzamiento rebelde que persigue el “propósito” de:
a) derogarla o modificarla total o parcial, sin que medien los procedimientos previstos en su Título X, “de la reforma constitucional”; y
b) suspender su aplicación total o parcialmente.

2. Destituir o despojar en todo o en parte de sus prerrogativas y facultades al Rey o al Regente o miembros de la Regencia u obligarles a ejecutar un acto contrario a su voluntad.
            El Poder Ejecutivo se estructura en torno a dos órganos: El Gobierno de la nación y la Corona. La titularidad de esta última recae en el Rey, que es el Jefe del Estado, símbolo de su unidad y permanencia, y que arbitra y modera el funcionamiento regular de las instituciones (art. 56.1 CE).
            Parece razonable pensar que en el artículo 472.2 CP se tutelan algunas facetas:
a) La permanencia del Rey en el ejercicio de la Jefatura del Estado contra la intención de los “alzados” de destituirlo,
b) El ejercicio de todas y cada una de sus funciones y prerrogativas que “le atribuyen expresamente la Constitución y las leyes” (art. 56.1 CE).
c) La libertad de decisión del monarca en el desempeño de esas mismas funciones y prerrogativas contra el propósito rebelde de obligarle a ejecutar un acto contrario a su voluntad.

La justificación de esto último reside en que se trata de sujetos que ocupan en el Estado democrático de Derecho una posición análoga. Así lo confirma el art. 59.5 CE, que dice: “la Regencia se ejercerá por mandato constitucional y siempre en nombre del Rey”.

3. Impedir la libre celebración de elecciones para cargos públicos.
            Señala el artículo 23.1 CE que “los ciudadanos tienen el derecho a participar en los asuntos públicos, directamente o por medio de sus representantes, libremente elegidos en elecciones periódicas por sufragio universal”. Tal participación se lleva a cabo de dos formas: directa y por medio de representación.
            El fin que consiste en impedir la celebración de elecciones para cargos públicos podría leerse de la siguiente manera: impedir que los ciudadanos elijan a sus representantes, es decir, a las personas por medio de las que la ciudadanía participa en los asuntos públicos.

4. Disolver las Cortes Generales, el Congreso de los Diputados, el Senado o cualquier asamblea legislativa de una Comunidad Autónoma, impedir que se reúnan, deliberen o resuelvan, arrancarles alguna resolución o sustraerles alguna de sus atribuciones o competencias.
            Las Cortes generales, compuestas por el Congreso de los Diputados y el Senado, representan al pueblo español (art. 66.1 CE), que es la fuente de donde emanan los poderes estatales (art. 1.2 CE. Además, tienen a su cargo, entre otras competencias, la potestad legislativa del Estado (art. 66.2 CE). La doctrina sostiene que las Cortes Generales son un órgano constitucional de carácter permanente.
            Por todo ello, el art. 472 CP tutela los siguientes valores:
a) la continuidad en el funcionamiento de las Cortes Generales.
b) la libertad decisoria de todos los diputados, senadores y miembros de las Asambleas legislativas autonómicas contra la pretensión de obligar a cualquiera de sus mismos grupos de representantes a adoptar alguna decisión en el ejercicio de sus funciones como órganos colegiados,
c) el ejercicio de todas y cada una de las atribuciones y competencias que corresponden a las Cortes Generales.

5. Declarar la independencia de una parte del territorio nacional.
            Se describe un ataque contra la unidad territorial del Estado que, es un valor tutelado. Según la doctrina jurisprudencial del Tribunal Constitucional, la Norma Suprema diseña un Estado unitario con una estructura compleja, ya que reconoce el derecho a la autonomía de las nacionalidades y regiones (art. 2 CE).
            Puede concluirse que el valor unidad territorial del Estado tiene su base constitucional en dicho artículo. Al amparo del “pluralismo político” que la Constitución reconoce y garantiza, se puede legítimamente propugnar la modificación de una parte del “ordenamiento constitucional democrático” como lo es la unidad territorial del “Estado de las Autonomías” siempre que los principios y valores de ese mismo “ordenamiento” no sean vulnerados. Lo contrario es lo que se castiga en el art. 472.5 CP.

6. Sustituir por otro el Gobierno de la Nación o el Consejo de Gobierno de una Comunidad Autónoma, o usar o ejercer por sí o despojar al Gobierno o Consejo de Gobierno de una Comunidad Autónoma, o a cualquiera de sus miembros de sus facultades, o impedirles o coartarles su libre ejercicio, u obligar a cualquiera de ellos a ejecutar actos contrarios a su voluntad.
            El Poder Ejecutivo del Estado se estructura en torno a dos órganos: la Corona y el Gobierno de la Nación. Éste último “dirige la política interior y exterior, la Administración civil y militar y la defensa del Estado. Ejerce la función ejecutiva y la potestad reglamentaria de acuerdo con la Constitución y las leyes” (art. 97 CE). El ejercicio de las funciones mencionadas en este precepto se articula en torno a dos rasgos que perfilan al Gobierno: el carácter colegiado del mismo y el papel sobresaliente que desempeña el que ejerce su Presidencia.

            En el art. 472 CP se protegen las siguientes facetas:
a) la permanencia del Gobierno en el ejercicio de la cotitularidad del Poder Ejecutivo del Estado español contra el fin de sustituirlo por otro fuera de las causas y de los procedimientos previstos constitucionalmente para reemplazarlo.
b) el ejercicio de las funciones que corresponden tanto al Gobierno de la Nación en su condición de órgano colegiado, como a su Presidente y al resto de sus miembros, contra el propósito de despojar a cualquiera de sus titulares de esas mismas funciones.
c) la libertad de decisión de los miembros del Gobierno en el ejercicio de sus funciones frente a la intención de coartarles en el ejercicio de las mismas.

7. Sustraer cualquier clase de fuerza armada a la obediencia del Gobierno.
            La LO 5/2005, de 17 de noviembre, de Defensa Nacional atribuye al Gobierno de la Nación una amplia competencia en esa materia. Dicho deber de obediencia resulta difícil de definir, toda vez que, tratándose de militares, o de “cualquier clase de fuerza armada”, tal obligación está relacionada con los complejos conceptos de jerarquía y de disciplina militares.
            Si hubiese que concretar el bien jurídico protegido en el artículo 472.7 CP sería el “poder de mando militar del Gobierno”

FINES DE LA REBELIÓN EN EL ARTÍCULO 79 CPM

Son reos del delito de rebelión en tiempo de guerra los que se alzaren colectivamente en armas para conseguir cualquiera de los siguientes fines:
1. Derogar, suspender o modificar total o parcialmente la Constitución.
2. Destituir al Jefe del Estado u obligarle a ejecutar un acto contrario a su voluntad.
3. Impedir la libre celebración de elecciones para cargos públicos.
4. Disolver las Cortes Generales, el Congreso de los Diputados, el Senado o Asamblea legislativa de una Comunidad Autónoma, o impedir que se constituyan, reúnan o deliberen o arrancarles alguna resolución.
5. Declarar la independencia de una parte del territorio nacional o sustraer la Nación o parte de ella o cualquier clase de fuerza armada a la obediencia del Gobierno.
6. Sustituir por otro el Gobierno de la Nación o el Consejo de Gobierno de una Comunidad Autónoma, usar o ejercer por sí o despojar al Gobierno Nacional o Autonómico o a cualquiera de sus miembros de sus facultades o impedirles o coartarles su libre ejercicio.

LA EXPRESIÓN “EN TIEMPO DE GUERRA”.

La locución “tiempo de guerra” es un elemento del tipo que aparece en los arts. 79 (la rebelión “con alzamiento”); 80 (como elemento en común de las conductas ahí castigadas: la “rebelión sin alzamiento”, la seducción de fuerza armada para sublevarse y el atentado en forma diversa a la traición contra la “integridad de la Nación española” ;y 83 Cpm (omisiones por parte de militar del deber de contener la rebelión o de denunciar su preparación). Aunque he aludido de una u otra forma a dicha expresión a lo largo de las páginas precedentes, dedico este apartado a delimitar su concepto y determinar los efectos jurídicos que conlleva en la legislación penal militar, naturalmente, poniendo énfasis en el delito de rebelión.

El origen de la expresión se encuentra en el art. 15 CE que, en su primer inciso, consagra el derecho de todos “a la vida y a la integridad física y moral”, proscribiendo además, la tortura y las penas o tratos degradantes o inhumanos. En su segundo inciso, el precepto señala: “Queda abolida la pena de muerte, salvo lo que puedan disponer las leyes penales militares para tiempos de guerra”. A través de esta última expresión se establece la única excepción a la abolición de la pena de muerte.

Según indica Higuera Guimerá, ni en el Borrador del Texto Constitucional, ni tampoco en el Anteproyecto de Constitución se hace referencia a la abolición de la pena de muerte, puesto que se rechazan por mayoría las enmiendas planteadas con ese propósito. La relevancia de este dato radica en el consenso (sólo se presenta un voto en contra), que con posterioridad se alcanza en el Pleno del Congreso, en torno a una enmienda que proponía abolir la pena capital “salvo lo que puedan disponer las leyes penales militares para delitos cometidos por personas sujetas a fuero castrense”.

 Este nivel de aceptación vuelve a registrarse en el Senado (no se registra ningún voto en contra), aunque la excepción de la abolición a la pena de muerte queda perfilada por dos modificaciones trascendentales. La primera es limitarla a los “tiempos de guerra” que, según se explica en la enmienda que defiende la inclusión de dicha expresión, alude a una situación de “lucha armada general y organizada”. La segunda modificación es no limitar la eventual imposición de la misma pena sólo a las personas “sujetas al fuero castrense”, ya que, de acuerdo con una postura defendida en el Senado, aquello suponía, por un lado, un trato discriminatorio en tanto se pensara aplicar únicamente a los militares y, por otro lado, dejar de lado que tanto civiles como militares podían ser procesados en sede castrense. Salvo algunas modificaciones de redacción posteriores (la preposición “en” se sustituye por la de “para tiempos...”), a grandes rasgos tal es el origen del art. 15 CE.

Llegado a este punto, una visión panorámica de lo visto  revela que: a) no existe ninguna diferencia entre “rebelión en tiempo de paz” y la “rebelión en tiempo de guerra” en sede del bien jurídico protegido; b) tampoco se aprecian contrastes sustanciales entre las conductas que están castigadas tanto en el Código penal, como en el Código penal militar; c) la ley penal militar castiga algunas conductas que no están tipificadas en la ley penal común (la “rebelión sin alzamiento en tiempo de guerra” y el “atentado contra la “integridad de la nación española” en forma diversa a la traición), pero la existencia de tales delitos es injustificable en un Derecho penal propio de un Estado democrático de Derecho; y d) los tipos penales que sólo están previstos en el Código común, si bien plantean algunos problemas interpretativos, lo cierto es que permiten una mejor tutela del bien ju´ridico.

LAS PENAS DEL TIPO BÁSICO DE REBELIÓN DEL ARTÍCULO 79 CPM.

Serán castigados con la pena de:

1. Quince a veinticinco años de prisión quienes promovieren o sostuvieren la sublevación y quien ostente el mando superior de las fuerzas implicadas.
La expresión "pudiendo imponerse la pena de muerte" de la letra a) del artículo 79 fue suprimida por el artículo 2 de la L.O. 11/1995, 27 noviembre, de abolición de la pena de muerte en tiempo de guerra  
2. Quince a veinticinco años de prisión, quienes no hallándose comprendidos en el apartado anterior, ejerzan mando de compañía o de unidad análoga o superior.
3. Diez a veinte años de prisión, los meros ejecutores.

LA REBELIÓN SIN ALZAMIENTO  Y EL ATENTADO CONTRA LA “INTEGRIDAD DE LA NACIÓN ESPAÑOLA”

            La rebelión “sin alzamiento” nació en el CP de 1848 (art. 172) para castigar “como rebeldes” a “los que sin alzarse contra el Gobierno cometieren por astucia o por cualquier otro medio alguno de los delitos comprendidos en cualquiera de los ocho números del art. 167 (se alude a los “objetos” que persigue la rebelión “con alzamiento”).

            Según el profesor Rodriguez Devesa, la doctrina admitió de forma pacífica que a través de este delito el legislador pretendió abarcar a los “golpes de Estado, en los que muchas veces no se usaba el alzamiento, “aunque sí la fuerza o amenaza”. Sin embargo, tal vez debido a que los comentaristas interpretaron el delito resaltando especialmente el empleo de la “astucia”, en el CP promulgado en 1850, si bien  conservó la rebelión “sin alzamiento” con el mismo número y redacción, introdujo una nueva figura delictiva, el “atentado impropio: “art. 189: Cometen atentado contra la autoridad: 1. Los que sin alzarse públicamente, emplean fuerza o intimidación para alguno de los objetos señalados en los delitos de sedición o rebelión”.
Es en la legislación actual, en el artículo 80 CPM donde se redacta de la siguiente manera:
“Serán castigados con la pena de diez a veinte años de prisión, los que, en tiempo de guerra:
1.º Consiguieren por astucia o por cualquier otro medio, alguno de los fines del artículo anterior.
2.º Sedujeren tropas o cualquier otra clase de fuerza armada para cometer el delito de rebelión. Si llegare a tener efecto la rebelión, los seductores se reputarán promotores y sufrirán la pena señalada en el artículo anterior.
3.º En forma diversa de la prevista en el delito de traición atentaren contra la integridad de la Nación española”.

EL TIPO ATENUADO (ARTS. 82.2 CPM Y 480.2 CP, PÁRRAFO PRIMERO)

Los arts. 82.2 Cpm y 480.2 Cp, párrafo primero, establecen que: “A los meros ejecutores que depongan las armas antes de haber hecho uso de ellas, sometiéndose a las Autoridades legítimas, se les aplicará la pena inferior en grado”.
Los sujetos no pueden ser todos “los rebeldes” con independencia del papel que desempeñen en el “alzamiento”, ya que --al menos en la ley común-- la atenuación de la pena en tales términos está prevista expresamente en el art. 480.2 Cp, párrafo segundo: “La misma pena [rebajada en un grado] se impondrá si los rebeldes se disolvieran o sometieran a la autoridad legítima antes de la intimación o a consecuencia de ella”.
La vía más razonable para saber quiénes son los “meros ejecutores” es la que pasa por tener en cuenta la graduación de las responsabilidades que realiza tanto el Código penal como el Código penal militar, ya que dichas escalas están construidas sobre la base del papel que desempeña cada uno de los sublevados.
El art. 473.1 del Código Penal gradúa la pena de los rebeldes, de mayor a menor gravedad, en función de que actúen como: a) “inductores” (“promoviendo o sosteniendo la rebelión”) o “jefes principales”; b) “mandos subalternos”; y c) los “meros participantes”.
Con términos no coincidentes y con alguna distorsión en la graduación de la pena, el art. 79 Cpm distingue sucesivamente entre los que son: a) “promotores” o “sostenedores de la rebelión” y “mandos superiores de las fuerzas implicadas”; b) “mandos de compañía o de unidad análoga o superior” no comprendidos en el supuesto anterior; y c) “meros ejecutores”.

domingo, 18 de noviembre de 2012

ESCRITO PARA LA SUSPENSIÓN INMEDIATA DEL DESAHUCIO

El Consejo General de la Abogacía Española ha puesto a disposición de todos los ciudadanos afectados por ejecuciones hipotecarias y a las asociaciones de consumidores un escrito dirigido al órgano judicial competente para que acuerde la suspensión inmediata del desahucio de la vivienda sujeta al préstamo hipotecario.





Juzgado Primera Instancia nº
Ejecución hipotecaria nº 



AL JUZGADO 1ª INSTANCIA Nº........ DE …………..
  

D. XXXX, con DNI XXXXX, en su propio nombre y derecho, con domicilio a efectos de notificaciones en XXXXXXXX, C.P. XXXXX, localidad de XXXXXXXXXXX, ante el Juzgado y como mejor proceda en Derecho, DIGO:


XXX, Procurador de los Tribunales y de XXX, según tengo acreditado en el procedimiento de ejecución hipotecaria nº XXX, ante el Juzgado y como mejor en Derecho proceda, DIGO:


Que mediante el presente escrito interesamos la suspensión inmediata de las presentes actuaciones, en base a las siguientes,


A L E G A C I O N E S


PRIMERO- EMERGENCIA SOCIAL Y ALARMA SOCIAL
Es un hecho manifiesto y notorio que el presente procedimiento de ejecución hipotecaria se enmarca una situación de emergencia social causada por las más de 400.000 ejecuciones hipotecarias que se han producido en España desde 2007, como resultado de la actividad antisocial de las entidades financieras y de una legislación injusta. 

La alarma social generada por esta situación se ha hecho aún más evidente en las últimas semanas, en las que el drama de las ejecuciones hipotecarias ha irrumpido con mayor fuerza en primera línea de la actualidad.

Esta situación de emergencia social ha sido reconocida por la propia Asociación Española de Banca, que en un comunicado hecho público el pasado día 12 de noviembre, se hace eco de la “alarma social generada por los desahucios hipotecarios”, y expone el “compromiso de las entidades miembros de la AEB, por razones humanitarias y en el marco de su política de responsabilidad social, de paralizar los lanzamientos durante los dos próximos años, en aquellos casos en que concurran circunstancias de extrema necesidad”.  De igual modo la CECA ha acordado suspender la ejecución de desahucios de vivienda habitual de colectivos especialmente vulnerables hasta la entrada en vigor de la reforma normativa anunciada por las autoridades.

El presidente del Gobierno también ha reconocido el carácter extraordinario de la situación social generada por los procedimientos de ejecución hipotecaria, manifestando que “estamos viendo cosas terribles, inhumanas” y que estudia “paralizar los desahucios que afectan a las familias más vulnerables”. 

El sindicato de policía SUP ha expresado que apoyará y respaldará jurídicamente a los policías que se nieguen a participar en desahucios.

El presidente del Consejo General del Poder Judicial ha manifestado que los jueces pueden actuar para "suspender, paralizar, modificar o adaptar la decisión judicial al caso concreto” amparándose tanto en normativas comunitarias como en principios constitucionales o de derecho contractual, máxime cuando se trata de situaciones "de verdadera crispación o de atentado a un derecho fundamental como es el de la vivienda”.

Jueces para la Democracia ha hecho un llamamiento a los jueces para que "suspendan automáticamente todos los desahucios”.

Desde el Foro Judicial Independiente se “recomienda a los miembros de la carrera judicial con competencias en la materia la suspensión de todos los procedimientos de ejecución hipotecaria pendientes de tramitación en los juzgados de toda España". 

Recientemente desde la Asociación Profesional de la Magistratura se afirmaba que “Las entidades han convertido los tribunales en sus oficinas recaudatorias” y que se trata de “de una situación preocupante y muy dolorosa. Un drama social”.

Y el presidente del Consejo General de la Abogacía Española ha expuesto también su posición de una forma rotunda: “No más desahucios por impago de deudas hipotecarias”.

Las anteriores manifestaciones son prueba de que existe una auténtica alarma social en materia de desahucios, alarma concretada en los 400.000 desahucios que se han producido en los años de la crisis económica, y en los miles que se están tramitando en los juzgados españoles; esta trágica situación ha de ser tenida en cuenta a la hora de interpretar las normas vigentes pues, de conformidad con lo establecido en el artículo 3.1 del Código Civil, las normas jurídicas han de interpretarse con arreglo “a la realidad social del tiempo en que de ser aplicadas”, lo que en el tiempo presente exige una clara visión pro ciudadano.



SEGUNDO.- VIOLACIÓN SISTEMÁTICA DE LOS DERECHOS HUMANOS: EL DERECHO A UNA VIVIENDA ADECUADA
Las Plataformas de Afectados por la Hipoteca y diferentes entidades de la sociedad civil han denunciado reiteradamente que los procedimientos de ejecución hipotecaria masivos constituyen una violación sistemática de derechos humanos puesto que sitúan a la persona ejecutada en una situación de absoluta indefensión.

Corresponde al juzgador interpretar las normas relativas a derechos fundamentales que la Constitución Española reconoce de conformidad con la Declaración Universal de Derechos Humanos y los tratados y acuerdos internacionales sobre las mismas materias ratificados por España (art. 10.2 CE). Los derechos humanos están llamados para que resulten efectivos y no meramente ilusorios.

La vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva en las ejecuciones hipotecarias masivas llevadas a cabo por las entidades financieras también vulnera el derecho de las personas a disfrutar de una vivienda digna y adecuada (art. 47 CE). Se trata de un derecho humano consagrado en el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (PIDESC), ratificado por España y que forma parte del ordenamiento interno español  (art. 96.1 CE), y que en su art. 11.1 establece que los Estados se comprometen a tomar las medidas necesarias para realizar “el derecho de toda persona a un nivel de vida adecuado para sí y su familia, incluso (…) vivienda adecuados, y a una mejora continua de las condiciones de existencia. Los Estados Partes tomarán medidas apropiadas para asegurar la efectividad de este derecho, reconociendo a este efecto la importancia esencial de la cooperación internacional fundada en el libre consentimiento.”

Las referidas ejecuciones hipotecarias masivas en el actual entorno de crisis económica-financiera y con alta tasa de desempleo que imposibilita a las personas costear la financiación de sus viviendas, conllevan a la práctica de desalojos forzosos, con igual carácter masivo, incompatibles con las normas del PIDESC y su realización conculca gravemente otros derechos fundamentales como “violaciones de derechos civiles y políticos, tales como el derecho a la vida, el derecho a la seguridad personal, el derecho a la no injerencia en la vida privada, la familia y el hogar, y el derecho a disfrutar en paz de los bienes propios”, según indica en su Observación General n° 7 el Comité de Derechos, Económicos, Sociales y Culturales, que constituye el intérprete autorizado del Pacto homónimo en el plano internacional y cuya interpretación debe ser tenida en cuenta ya que comprende las “condiciones de vigencia” de este instrumento. La referida Observación general expresa que “el término "desalojos forzosos" se define como “el hecho de hacer salir a personas, familias y/o comunidades de los hogares y/o las tierras que ocupan, en forma permanente o provisional, sin ofrecerles medios apropiados de protección legal o de otra índole ni permitirles su acceso a ellos”

Según el Informe de la Relatora Especial sobre una vivienda adecuada, Raquel Rolnik (Naciones Unidas A/67/286 Asamblea General) de fecha 10 de agosto de 2012  “en España se han ejecutado más de 350.000 hipotecas desde 2007, y en 2011 tuvieron lugar aproximadamente 212 ejecuciones y 159 desalojos al día. La crisis ha afectado desproporcionadamente a los más pobres y vulnerables, que fueron los últimos en ingresar en los mercados hipotecarios y los primeros en sufrir las consecuencias de las crisis en razón de su escasa resiliencia a las conmociones económicas y su poca capacidad de pago. Algunas investigaciones recientes indican que la mayor parte (el 70%) de los impagos registrados en España guarda relación con la crisis del empleo y que el 35% de las propiedades ejecutadas pertenecen a migrantes.".

De acuerdo con los últimos datos del CGPJ en su informe "efectos de la crisis en los órganos judiciales" en el segundo semestre de 2012 se han iniciado más de 50.000 procesos de ejecución hipotecaria por lo que se superarán las 400.000 ejecuciones hipotecarias desde el inicio de la crisis.

La violación del derecho a la tutela judicial efectiva y a un procedimiento con todas las garantías sería a su vez constitutivo de una violación de derechos fundamentales de las personas de la que podría devenir responsabilidad del Estado por violación sistemática de los derechos humanos, puesto que la mencionada violación se deriva de la aplicación del derecho interno y por la aplicación masiva ante la que nos encontramos.



TERCERO.- NORMATIVA DE CONSUMIDORES
La hipoteca que se ejecuta fue otorgada a una persona física para la adquisición de una vivienda por lo que goza de la condición de consumidor según establece el Art. 3 del Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias  (en adelante ROL 1/2007).

De la lectura del artículo 51 en relación con el 53.3 CE se concluye que la defensa de los consumidores y usuarios ha de considerarse un principio general informador del ordenamiento jurídico en un doble sentido: por una parte, obligando al legislador a adoptar las medidas normativas precisas y, por otra, atribuyendo a los órganos encargados de aplicarlas el deber de interpretar las normas en un sentido favorable a los legítimos intereses de los mismos. Y este principio se ve reforzado cuando los derechos del consumidor guardan relación directa con un bien o servicio de uso común, ordinario y generalizado, como es el caso de los préstamos con garantía hipotecaria y más cuando son otorgados con la garantía de la vivienda familiar. La defensa de los consumidores y usuarios es, en consecuencia, una de las exigencias que derivan del componente social de nuestro Estado de Derecho que, en palabras del Tribunal Constitucional en STC  123/1992, de 28 de septiembre, cuya tendencia siguen otras Sentencias del Tribunal Constitucional 98/1993 y 177/1993 “…significa una acción tuitiva del más débil o desvalido cuando surge un conflicto en el cual la prepotencia del contrario le haría ser siempre el perdedor, para conseguir así la igualdad real o efectiva de individuos y grupos, a la cual encamina el artículo 9 de la Constitución y, con ella, la justicia.” 

Debiendo señalar para finalizar que tal y como se indicó en la STC 12/1994, de 17 de enero, FJ 6, nuestro texto constitucional no consagra derechos meramente teóricos o ilusorios, sino reales y efectivos.   
     

CUARTO.- CUESTIÓN PREJUDICIAL
La regulación actual del procedimiento de ejecución hipotecaria español ha sido objeto de numerosas críticas desde múltiples sectores jurídicos, principalmente dada la indefensión en la que sitúa al ejecutado. 

Estas dudas jurídicas se han planteado por el Juzgado Mercantil nº 3 de Barcelona ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, a fin de que valore si el sistema de ejecución hipotecario español respeta los parámetros mínimos que exige la normativa comunitaria de tutela de consumidores y usuarios, y ha dado origen a la cuestión prejudicial C415/2011. 

Se plantea al TJUE si el sistema de ejecución de títulos judiciales sobre bienes hipotecados o pignorados, establecido en el artículo 695 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, con sus limitaciones en cuanto a los motivos de oposición previsto en el ordenamiento procesal español, no sería sino una limitación clara de la tutela del consumidor por cuanto supone formal y materialmente una clara obstaculización al consumidor para el ejercicio de acciones o recursos judiciales que garanticen una tutela efectiva de sus derechos. 

Asimismo, en la cuestión prejudicial se requiere al Tribunal de Justicia de la Unión Europea a fin de que pueda dar contenido al concepto de desproporción de la normativa de consumidores a la posibilidad de vencimiento anticipado en contratos proyectados en un largo lapso de tiempo por incumplimientos en un periodo muy concreto, a la fijación de intereses de demora abusivos, y a la fijación de mecanismos de liquidación de los intereses variables realizados unilateralmente por el prestamista vinculados a la posibilidad de ejecución hipotecaria, dado que permiten al deudor ejecutado que articule su oposición a la cuantificación de la deuda en el propio procedimiento ejecutivo, remitiéndole a un procedimiento declarativo en el que cuando haya obtenido pronunciamiento definitivo la ejecución habrá concluido o, cuando menos, el deudor habrá perdido el bien hipotecado o dado en garantía, cuestión de especial trascendencia cuando el préstamo se solicita para adquirir una vivienda y la ejecución determina el desalojo del inmueble          

La Comisión Europea en su informe de febrero de 2012, aportado al procedimiento, advierte que la LEC no respeta el derecho comunitario si mantiene un sistema de oposición por cláusulas abusivas que sólo se puede activar una vez efectuado el lanzamiento al deudor, y si los Intereses moratorios que se pudieran aplicar al deudor fueran desproporcionados.

Las conclusiones de la Abogada General del TJUE, presentadas el 8 de noviembre de 2012, son  contundentes al sostener que la normativa española sobre ejecuciones hipotecarias vulnera la normativa comunitaria, dado que es incompatible con la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores. Estima que no supone una protección efectiva contra las cláusulas abusivas del contrato que el consumidor que pretende instar la nulidad de las cláusulas deba soportar sin posibilidad de defensa la ejecución hipotecaria, la subasta de la vivienda y el desalojo de la misma, y que solo con posterioridad esté legitimado para ejercitar la acción de daños y perjuicios. La Directiva europea exige que el consumidor disponga de un recurso legal eficaz para demostrar el carácter abusivo de las cláusulas del préstamo que permita detener la ejecución forzosa. Considera que la efectividad de los derechos reconocidos por la Directiva exige que el órgano judicial que conoce del procedimiento declarativo deba disponer de la posibilidad de suspender de forma provisional el procedimiento ejecutivo, con objeto de detener la ejecución forzosa, hasta que se haya comprobado el carácter abusivo de una cláusula contractual, de modo que se impida que el procedimiento ejecutivo cree en perjuicio del consumidor una situación como la pérdida de la vivienda que posteriormente sea de muy difícil o imposible reparación.

Por ello desde el momento en que la Ley actual, de forma flagrantemente contraria al derecho comunitario, ha impedido poder plantear oposición en este procedimiento se ha impedido hacer uso del derecho a la tutela judicial efectiva en su vertiente de acceso a los recursos y de aplicación del principio de legalidad. Debe señalarse que aunque se trate de las conclusiones y no de la sentencia, lo cierto es que viene apoyado por el informe de la Comisión Europea, y que a todas luces merece el consenso jurídico. 

Y mientras ello no se permita y tenga su reflejo legal expreso, dado el perjuicio irreparable que puede causarse al ejecutado, o bien el procedimiento debe quedar suspendido o bien SSª debe de admitir de oficio la nulidad de las presentes actuaciones, retrotraerlas  a la admisión de la demanda, apreciar si existen o no clausulas abusivas y darme la posibilidad de poder plantear oposición .

En este punto, es preciso recordar que el Tribunal Constitucional en su Declaración del Pleno del Tribunal Constitucional 1/2004, de 13 de diciembre de 2004, reafirmó la primacía del Derecho comunitario sobre Derecho interno entre el que se encuentra el texto constitucional estableciendo que "Reiteramos el reconocimiento de esa primacía de las normas del Ordenamiento comunitario, originario y derivado, sobre el interno, y su efecto directo para los ciudadanos


QUINTO.- VULNERACIÓN DEL DERECHO DE TUTELA JUDICIAL EFECTIVA 
A resultas de lo planteado, y siendo probable que el procedimiento de ejecución hipotecaria de España sea considerado por el TJUE contrario a la normativa sobre consumidores, se estaría vulnerando el derecho a la tutela judicial efectiva, al derecho de defensa de los deudores hipotecados y a la prohibición de indefensión, y es imperativa para el juzgador la protección de derechos fundamentales en el procedimiento y su actuación urgente.


SEXTO.- SUSPENSIÓN INMEDIATA DEL PROCEDIMIENTO
Se interesa así mediante el presente escrito se proceda a la suspensión del curso de las actuaciones por los motivos que se fundamentan a continuación:

I.- POR PENDENCIA DE LA SENTENCIA DEL TJUE 
Dado el consenso jurídico con las conclusiones de la Abogada General del TJUE y la relativa inminencia de la Resolución del TJUE en las próximas semanas, es absolutamente necesaria la suspensión de las actuaciones, en aras de evitar, como preventivo de la cosa juzgada, la promoción de otro procedimiento entre las mismas partes, y el mismo objeto o proceder en su caso a la nulidad de las presentes actuaciones, por ende procede paralizar el presente procedimiento por el principio de economía procesal en aras de evitar  la simultánea tramitación de dos procesos. 

Señalamos en base a la reiterada jurisprudencia comunitaria que la normativa reguladora de los procedimientos de ejecución hipotecaria es ilegal, inconstitucional y contraria al derecho comunitario. Pero aún en el caso de que se considerara que dicha cuestión prejudicial tratara de una cuestión novedosa que hiciera preciso el pronunciamiento por parte del tribunal debería decretarse igualmente la suspensión inmediata del presente procedimiento. Nos basamos en dicha petición a un caso similar planteado por una entidad bancaria el BBVA que solicitó, y obtuvo, la suspensión de un procedimiento INAUDITA PARTE, por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva resuelto por medio de Auto del TC  16/2011 de 25 de febrero de 2011.

Tal como consta en dicho auto la entidad recurrente solicitaba la suspensión inaudita parte en la propia providencia de admisión a trámite, por razones de urgencia excepcional, de las resoluciones judiciales impugnadas asimismo razonaba la entidad bancaria recurrente en amparo que, de no acordarse la suspensión interesada, se ocasionaría un perjuicio irreparable no solo a la propia recurrente sino también a sus clientes. La entidad bancaria solicitaba, y OBTUVO, la tutela cautelar inaudita parte alegando que esa decisión se dictaba en un escenario de absoluta perentoriedad y de especialísima urgencia. EL TC admitió dicha petición y desestimó el recurso de súplica presentado por el Ministerio fiscal argumentando:

Pues bien, es justamente la concurrencia en el presente caso de una circunstancia de urgencia excepcional […] por la que, en aplicación de previsto en el art. 56.3 LOTC, se acordó́ la inmediata suspensión cautelar de la providencia de 29 de noviembre de 2010, del Auto de 20 de octubre de 2010 y de la providencia de 27 de enero de 2011 del Juzgado de Primera Instancia núm. 87 de Madrid, en procedimiento de diligencias preliminares núm. 1711-2010. En efecto, la ejecución de las referidas resoluciones judiciales […] habría producido un perjuicio de imposible o muy difícil reparación que hubiera convertido en inútil el recurso de amparo interpuesto por BBVA. […] siendo evidente que de haberse consumado […] el recurso de amparo interpuesto por BBVA habría perdido su finalidad, convirtiendo en ineficaz un eventual pronunciamiento de este Tribunal estimatorio de la alegada vulneración del derecho a la intimidad y a la protección de los datos personales (art. 18.1 y 4 CE). 

Pues bien si esa petición de un listado suponía una situación de perentoriedad y extrema urgencia para la entidad financiera a la que se concedió amparo qué no decir de la situación de las más de 50.000 familias con procedimientos de ejecución hipotecaria presentados en el presente año y que serán 100.000 al finalizar el mismo. Personas que van a ser desposeídas de sus casas en base a procedimientos de ejecución hipotecaria ilegales, contrarios a los derechos humanos y las más elementales normas de Justicia condenando a familias sin recursos a la calle y con una condena de por vida, o si se quiere hasta la muerte, por el único pecado de querer tener un techo donde poder dormir. Si SSª no acordara con carácter inmediato la suspensión del procedimiento o la retroacción de todas las actuaciones hasta el momento de presentación de la demanda lo que debería llevar a cabo es decretar la inmediata suspensión del procedimiento permitiéndome, en su caso, plantear los recursos correspondientes ante SSª y el TC.

De igual modo SSª podría decretar la suspensión del procedimiento hasta en tanto el TJUE no se pronunciara sobre la adecuación a la normativa comunitaria del procedimiento de ejecución hipotecaria teniendo en cuenta que afecta a derechos humanos esenciales reconocidos en nuestra Constitución como son el derecho a la vivienda y el derecho a la vida porque es incontestable que a la luz de los desgraciados últimos acontecimientos las ejecuciones hipotecarias ponen en peligro el derecho a la vida y a la integridad física y moral establecida como derecho fundamental en el artículo 15 de la CE.

SSª tiene en este escrito los fundamentos jurídicos y morales, para decretar la inmediata suspensión de no tan sólo este sino de todos los procedimientos de ejecución hipotecaria que se tramitan ante este juzgado y paralizar las prácticas contrarias a Derecho  que se vienen llevando a cabo contra miles de ciudadanos. Esta en su mano que los ciudadanos ejecutados en este juzgado puedan salir del túnel del terror hipotecario y hacer prevalecer sus derechos. 


II.- POR PREJUDICIALIDAD CIVIL
Se interesa asimismo se proceda a la suspensión del presente procedimiento, de conformidad con el artículo 43.I  de la LEC que textualmente dicta “cuando para resolver sobre el objeto del litigio sea necesario decidir acerca de alguna cuestión que, a su vez, constituya el objeto principal de otro proceso pendiente ante el mismo o distinto tribunal civil, si no fuere posible la  acumulación de autos, el tribunal, a petición de ambas partes o de una de ellas, oída la contraria, podrá mediante auto decretar la suspensión del curso de las actuaciones, en el estado en que se hallen, hasta que finalice el proceso que tenga por objeto la cuestión prejudicial”.
En este orden de cosas, sobre el objeto del presente litigio está pendiente la resolución de la Petición (hecho cuarto) de decisión prejudicial presentada por el Juzgado Mercantil de  Barcelona (España) el 8 de agosto de 2011 — Mohamed Aziz/Caixa  d'Estalvis de Catalunya, Tarragona i Manresa (Catalunyacaixa) (Asunto C-415/11) (2011/C 331/10), suspensión que deberá de mantenerse hasta que finalice el proceso que tenga por objeto la cuestión prejudicial, en tanto la decisión del TJUE  es base lógico jurídica necesaria para la resolución del presente procedimiento, atendiendo así a la seguridad jurídica a fin de evitar posiciones contradictorias.

En el presente caso, la petición sobre suspensión se solicita por este compareciente, motivo por el que se solicita de ese Juzgado, se dé  traslado de la misma a la contraparte a fin de que en el plazo concedido al efecto pueda en su caso prestar el consentimiento necesario al que se refiere el precepto referenciado supra.


SÉPTIMO.- PLANTEAMIENTO SUBSIDIARIO DE CUESTIÓN PREJUDICIAL
Por medio del presente escrito manifiesto que me siento en grave indefensión, sin posibilidad de hacer efectivo mi derecho a la defensa por las graves deficiencias procesales, en criterio concurrente con la Plataforma de Afectados por la Hipoteca, organismos defensores de los derechos humanos, organizaciones de la sociedad civil, organismos de defensa de los derechos humanos y de la abogada  general del TJUE. 

Es por este motivo por el que le solicito que en caso de no apreciar la suspensión por los motivos descritos precedentemente, considere ese Juzgado, de manera subsidiaria  proceder  de oficio al planteamiento de cuestión prejudicial al Tribunal de Justicia de Luxemburgo, en los mismos términos que  la presentada por el Juzgado Mercantil de  Barcelona (Asunto C-415/11), ante el TJUE, antes de quedar los autos conclusos para dictar la correspondiente resolución judicial, dando traslado a las partes para que alegaren lo que su derecho les conviniere cuanto a la posibilidad de plantear dicha cuestión, en base a la jurisprudencia comunitaria antes descrita toda vez que ya han sido reiterados y reconocidos por nuestros propios tribunales, la obligación de poder declarar de oficio en cualquier procedimiento la existencia de clausulas abusivas así como la necesidad de que los  ciudadanos ejecutados en los procedimientos hipotecarios tengamos la posibilidad de poder plantear en los mismos la existencia de clausulas abusivas como motivo de oposición sin tener que remitirnos a un procedimiento declarativo posterior.  

En base a la jurisprudencia comunitaria sobre el examen de oficio por el tribunal de las cláusulas abusivas, en el resto de procedimientos de ejecución hipotecaria que se tramitan en este Juzgado, SSª de oficio puede plantear también esta cuestión.


Por todo ello,


SOLICITO AL JUZGADO: Que tenga por  presentado el escrito y por realizadas las manifestaciones contenidas en el cuerpo del mismo acordando la suspensión inmediata del mismo hasta en tanto en cuanto no se lleve a cabo la modificación en la Ley procesal que permita el planteamiento de motivos de oposición basado en la existencia de clausulas abusivas o, subsidiariamente la declaración de nulidad de actuaciones y petición de retroacción al momento procesal de admisión de la demanda, o en su caso, proceda a plantear cuestión prejudicial en los mismos términos que  la presentada por el Juzgado Mercantil nº 3 de  Barcelona (Asunto C-415/11), ante el TJUE.

Por ser justicia que pido en …........, a *** de noviembre de 2012


OTROSI DIGO PRIMERO: Que para el supuesto de que SSª considerara que este escrito debe ser presentado por Abogado y procurador me sea notificada dicha resolución, y sea igualmente suspendido el procedimiento a los efectos de solicitud de Justicia Gratuita o presentación por el letrado de oficio que pudiera representarme.

Por ello,

SOLICITO: Que tenga por hechas las manifestaciones anteriores, a los efectos oportunos y acuerde de conformidad.


OTROSI DIGO SEGUNDO: Que dado que la presente petición se formula amparandose en el incumplimiento del Estado español de una normativa comunitaria que en modo alguno me puede ser imputada, que en tanto en cuando se mantengan las causas de suspensión ello no me suponga mayores perjuicios derivados de la continuidad en el devengo de los intereses moratorios.

Por ello, nuevamente,

SOLICITO: Que tenga por hechas las manifestaciones anteriores, a los efectos oportunos y acuerde de conformidad.