La concurrencia de culpas, es una materia regulada por la legislación de
consumidores, por lo tanto debió ser la demandada la que probara que se le
indicó como combustible a suministrar gasolina y que la actora fue negligente
al no advertir que se estaba suministrando combustible erróneo, porque en este
caso, la culpa del consumidor no se presume, al contrario, la culpa se presume
en relación con el obligado a la prestación del servicio. La prestadora del servicio
debe probar la negligencia de la usuaria y no se ha propuesto prueba alguna
tendente a acreditar este extremo, por lo que viene obligada a indemnizar el
daño causado.
2º) HECHOS PROBADOS: El día 8 de febrero de 2008 Dª Coral conduciendo el
vehículo de su propiedad, turismo con matrícula U-....-MCJ, en el que circulaba
acompañada por la testigo Dª Águeda, se detuvo en la estación de servicio
explotada por la entidad demandada, con la finalidad de repostar combustible,
esa gasolinera no funcionaba en ese momento bajo régimen de autoservicio sino
que eran empleados los que atendían directamente a los clientes y manipulaban
los surtidores, por lo que indicó al dependiente que le suministrara gasoil, no
obstante lo cual este de forma errónea suministró gasolina. Este hecho produjo
daños en el vehículo cuya reparación ascendía, según el presupuesto aportado
con la demanda a la cantidad de 5.101,18 euros, emitido por concesionario autorizado
de la marca del vehículo en cuestión, SYRSA RENAULT.
La parte actora propuso como prueba la grabación de video que debería
existir porque existen cámaras en el recinto, lo que no se aportó por la
demandada, dicha parte tampoco ha aportado los registros contables de esa fecha
a efectos de probar si la actora abonó o no algún suministro y el tipo de éste,
tampoco se ha propuesto prueba testifical del empleado en cuestión, para que se
acreditase cual fue el tipo de combustible suministrado. Estas pruebas, por el
principio de facilidad probatoria al que se remite el art 217.7 de la LEC, debieron
ser propuestas por la compañía demandada, sin embargo dicha parte no ha
propuesto prueba alguna limitándose a negar todos los hechos, en consecuencia
debe soportar las consecuencias negativas de esa carencia.
3º) Sobre la concurrencia
de culpas, como bien indica la recurrente se trata de
una materia regulada por la legislación de consumidores, por lo tanto debió ser
la demandada la que probara que se le indicó como combustible a suministrar
gasolina y que la actora fue negligente al no advertir que se estaba
suministrando combustible erróneo, porque en este caso, la culpa del consumidor
no se presume, al contrario, la culpa se presume en relación con el obligado a
la prestación del servicio, por aplicación no sólo del art 1101 del Código Civil,
sino además porque se trata de un supuesto que entra dentro de la previsión del
art 148 del Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, por el que se
aprueba el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los
Consumidores y Usuarios, que establece: “Se
responderá de los daños originados en el correcto uso de los servicios, cuando
por su propia naturaleza, o por estar así reglamentariamente establecido,
incluyan necesariamente la garantía de niveles determinados de eficacia o
seguridad, en condiciones objetivas de determinación, y supongan controles
técnicos, profesionales o sistemáticos de calidad, hasta llegar en debidas condiciones
al consumidor y usuario”.
La prestadora del servicio debe probar la negligencia de la usuaria y no
se ha propuesto prueba alguna tendente a acreditar este extremo, por lo que
viene obligada a indemnizar el daño causado que es el que aparece en el
presupuesto aportado en el que se hace constar que la causa del daño en el
sistema de inyección es por haber sido repostado con gasolina siendo su
propulsión a gasoil. Este documento ni ha sido impugnado ni se ha verificado
prueba alguna tendente a acreditar su inexactitud por lo que debe desplegar el
efecto probatorio pretendido, art 319 y 326 de la LEC.
En suma debe estimarse el recurso de la parte actora a este respecto condenando a las demandadas a abonar solidariamente a la actora la cantidad de 5.101,18 euros e intereses legales. Lo anterior no equivale a una estimación total de la demanda porque se habían solicitado gastos de estancia y esta pretensión fue denegada sin que se haya recurrido este pronunciamiento.
indemnizaciónglobal.