miércoles, 9 de septiembre de 2015

SE TIENE DERECHO A SOLICITAR UNA INDEMNIZACIÓN POR ERRONEO SUMINISTRO DE GASOLINA EN VEZ DE GASOIL.


1º) La sentencia de la Audiencia Provincial de Sevilla, sec. 6ª, de 26 de noviembre de 2013, nº 423/2013, rec. 10308/2012, establece que tanto la compañía aseguradora como la gasolinera asegurada deben indemnizar al consumidor por el total de la reparación de su vehículo al haberle suministrado gasolina en vez de gasoil, pues la culpa del consumidor no se presume.  

La concurrencia de culpas, es una materia regulada por la legislación de consumidores, por lo tanto debió ser la demandada la que probara que se le indicó como combustible a suministrar gasolina y que la actora fue negligente al no advertir que se estaba suministrando combustible erróneo, porque en este caso, la culpa del consumidor no se presume, al contrario, la culpa se presume en relación con el obligado a la prestación del servicio. La prestadora del servicio debe probar la negligencia de la usuaria y no se ha propuesto prueba alguna tendente a acreditar este extremo, por lo que viene obligada a indemnizar el daño causado.

2º) HECHOS PROBADOS: El día 8 de febrero de 2008 Dª Coral conduciendo el vehículo de su propiedad, turismo con matrícula U-....-MCJ, en el que circulaba acompañada por la testigo Dª Águeda, se detuvo en la estación de servicio explotada por la entidad demandada, con la finalidad de repostar combustible, esa gasolinera no funcionaba en ese momento bajo régimen de autoservicio sino que eran empleados los que atendían directamente a los clientes y manipulaban los surtidores, por lo que indicó al dependiente que le suministrara gasoil, no obstante lo cual este de forma errónea suministró gasolina. Este hecho produjo daños en el vehículo cuya reparación ascendía, según el presupuesto aportado con la demanda a la cantidad de 5.101,18 euros, emitido por concesionario autorizado de la marca del vehículo en cuestión, SYRSA RENAULT.

La parte actora propuso como prueba la grabación de video que debería existir porque existen cámaras en el recinto, lo que no se aportó por la demandada, dicha parte tampoco ha aportado los registros contables de esa fecha a efectos de probar si la actora abonó o no algún suministro y el tipo de éste, tampoco se ha propuesto prueba testifical del empleado en cuestión, para que se acreditase cual fue el tipo de combustible suministrado. Estas pruebas, por el principio de facilidad probatoria al que se remite el art 217.7 de la LEC, debieron ser propuestas por la compañía demandada, sin embargo dicha parte no ha propuesto prueba alguna limitándose a negar todos los hechos, en consecuencia debe soportar las consecuencias negativas de esa carencia.

3º) Sobre la concurrencia de culpas, como bien indica la recurrente se trata de una materia regulada por la legislación de consumidores, por lo tanto debió ser la demandada la que probara que se le indicó como combustible a suministrar gasolina y que la actora fue negligente al no advertir que se estaba suministrando combustible erróneo, porque en este caso, la culpa del consumidor no se presume, al contrario, la culpa se presume en relación con el obligado a la prestación del servicio, por aplicación no sólo del art 1101 del Código Civil, sino además porque se trata de un supuesto que entra dentro de la previsión del art 148 del Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, que establece:  “Se responderá de los daños originados en el correcto uso de los servicios, cuando por su propia naturaleza, o por estar así reglamentariamente establecido, incluyan necesariamente la garantía de niveles determinados de eficacia o seguridad, en condiciones objetivas de determinación, y supongan controles técnicos, profesionales o sistemáticos de calidad, hasta llegar en debidas condiciones al consumidor y usuario”.

La prestadora del servicio debe probar la negligencia de la usuaria y no se ha propuesto prueba alguna tendente a acreditar este extremo, por lo que viene obligada a indemnizar el daño causado que es el que aparece en el presupuesto aportado en el que se hace constar que la causa del daño en el sistema de inyección es por haber sido repostado con gasolina siendo su propulsión a gasoil. Este documento ni ha sido impugnado ni se ha verificado prueba alguna tendente a acreditar su inexactitud por lo que debe desplegar el efecto probatorio pretendido, art 319 y 326 de la LEC.


En suma debe estimarse el recurso de la parte actora a este respecto condenando a las demandadas a abonar solidariamente a la actora la cantidad de 5.101,18 euros e intereses legales. Lo anterior no equivale a una estimación total de la demanda porque se habían solicitado gastos de estancia y esta pretensión fue denegada sin que se haya recurrido este pronunciamiento.

indemnizaciónglobal.